Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 188 Sucre, 10 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Guillermo Huarachi Serrano.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 267 a 269 interpuesto por Guillermo Huarachi Serrano impugnando el Auto de Vista No 124/05 cursante a fojas 264 y vuelta pronunciado en fecha 21 de marzo de 2005 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal, promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", así como la aplicación que se pretende, según mandato de la última parte del artículo 416 de la materia, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que la invocación de precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación, cual impone la ley y el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional No 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio que realiza el Supremo Tribunal, cuando constata y verifica la existencia de evidentes violaciones al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, como lo prevén los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
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