Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 29/04
AUTO SUPREMO Nº 188 - Administrativo Sucre, 21 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Ismael Oliver Tórrez c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134-131 vlta., interpuesto por Evelyn Grandi Gómez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista de fs. 128-128 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de recálculo de renta jubilatoria única y pago retroactivo, seguido por René Ismael Oliver Tórrez contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 140-139, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 88-88 vlta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 135.01 de 28 de noviembre de 2001, cursante a fs. 103-102, confirmando la Resolución Nº 015849 de 16 de noviembre de 2000, cursante a fs. 82, por la que se resolvió otorgar, en favor de René Ismael Oliver Tórrez, Recálculo de Renta Básica, equivalente al 55% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.549,98, manteniéndose la Complementaria sin modificación al 45%, en Bs. 1.953,18, haciendo un total de Bs. 4.503,16, a pagarse a partir de mayo de 2000. Apelada aquella resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial pronunció el Auto de Vista de fs. 128-128 vlta., REVOCANDO en parte la resolución apelada y disponiendo que la renta total a cancelarse sea a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud de renta, o sea, diciembre de 1998; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 134-131 vlta., que se examina, el cual acusa violación, errónea e indebida aplicación del art. 435 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y omisión en cuanto a aplicar los arts. 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1977 y 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
La controversia de fondo -por la cual se ha recurrido-, reside en la omisión sobre la fecha del pago retroactivo de la renta jubilatoria única que le correspondería al asegurado René Ismael Oliver Tórrez, pues éste considera que debería ser a partir del mes de diciembre de 1998 ya que el mes anterior, noviembre de 1998, presentó su expediente y, por su parte, la entidad recurrente discurre que debería ser efectivo ello desde el mes abril de 2000, en atención a que el reclamante dejó de prestar servicios como dependiente del Banco Central de Bolivia en marzo de 2000.
Que efectuado un detallado examen del auto de vista motivo del recurso de casación y de las literales anexadas al legajo, emerge que el Tribunal de alzada sustenta su pronunciamiento invocando equívocamente, primero, que el art. 435 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no sería aplicable, pues, tal precepto legal refiere la cooperación que prestará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los menores abandonados, huérfanos, expósitos y otros, que estuviesen bajo su tutela, cuyo nacimiento no hubiese sido inscrito en el Registro Civil, para que se lo haga en el marco de la ley. Tal texto legal no tiene relación alguna con el reclamo planteado respecto al pago retroactivo de la renta y, por consiguiente, es inatinente al caso sub lite. Seguidamente, el mismo fallo pretendido de casación, expone lacónicamente que tampoco sería de acatamiento "...la Resolución Ministerial 1361...", sin citar la data de su vigencia, cual es 4 de diciembre de 1997; advirtiéndose que ésta, además de que denota indebida aplicación e interpretación errónea, resulta siendo muy anterior a la fecha de presentación del expediente del asegurado: 24 de noviembre de 1998, pues, aquélla resulta siendo una disposición complementaria y conexa del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Asimismo, se observa que el Tribunal de apelación no haya reparado que a fs. 1 cursa una certificación que, por su contenido, resulta siendo interesada y parcializada, ya que, debiendo autenticar únicamente si el asegurado prestaba servicios en el Banco Central de Bolivia, si bien lo hace así, empero oficiosa y falsamente agrega que: "[...] el pago de sueldos y salarios de los funcionarios del Banco Central de Bolivia se efectúa con fondos propios y no con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación"; llevando data de expedición de 30 de septiembre de 1999, vale decir, meses después de la fecha de presentación del expediente del reclamante.
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