Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 188 Sucre, 8 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Resarcimiento civil por hecho ilícito.
PARTES : Enrique Moreno c/ María Elisa Carrasco de Poppe.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199-206, deducido por Enrique Moreno, contra el Auto de Vista No. 14/2004, de 27 de febrero, cursante a fs. 195-196, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento civil por hecho ilícito, seguido por el recurrente contra María Elisa Carrasco de Poppe, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 26 de noviembre de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil, pronunció la sentencia No. 295 de fs. 167-169 y declaró improbada la demanda de fs. 86 con costas. Deducida la apelación por el perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, mediante auto de vista No. 114/2004 de 27 de febrero, confirmó dicha sentencia, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 199-206, en el que acusó la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de las normas procesales, ya que los fallos de instancia no contienen una valoración prolija de los datos del proceso, incumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 192.2) y 3) del citado cuerpo legal, lo que a su vez implica la violación de los artículos 90 y 91 del adjetivo civil, que establecen los efectos de la sentencia e interpretación de las normas procesales respectivamente. Por otro lado, denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 984 y 1282 del Código Civil, que regulan el resarcimiento por hecho ilícito, el primero, y la prohibición de la justicia directa, el segundo, en el entendido de que la demandada al proceder al cierre arbitrario del local que le otorgó en alquiler, impidió que realice su actividad laboral y por ende le cancele los alquileres pactados sobre el referido inmueble. En consecuencia, afirma que acreditó la existencia tanto del hecho ilícito como de los daños y perjuicios ocasionados por dicha acción, cuyo reconocimiento y pago son el objeto de la demanda. De igual modo señaló que los de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que en el auto de relación procesal no se le exigió que cuantifique o monetice los daños y perjuicios sufridos, sino, simplemente el daño ocasionado por la conducta arbitraria de la demandada, añadiendo que la cuantificación extrañada puede efectuársela en ejecución de sentencia, puesto que los daños y perjuicios siguen sumándose, siendo además, una cuestión accesoria emergente de la acción principal, argumento en el que funda la infracción de los artículos 1286 y 1283 del Código Civil.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal en todos sus extremos con costas.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y a los hechos denunciados.
En ese orden, es preciso señalar que el recurso de casación en el fondo, constituye una demanda nueva de puro derecho a través de la cual se pretende dejar sin efecto un auto de vista o sentencia dictado con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, resolviendo en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas. Consiguientemente, dada su naturaleza jurídica, en esta acción extraordinaria no se puede efectuar el análisis de las denuncias sobre la existencia de errores in procedendo o la infracción de las formas esenciales del proceso que, en todo caso, deben ser considerados y resueltos a través del recurso de casación en la forma.
En el caso de autos, las denuncias formuladas por el recurrente respecto de la infracción de las normas previstas en los artículos 90, 91, 190 y 192, del Código de Procedimiento Civil, corresponden ser analizadas a través del recurso de casación en la forma, puesto que se trata de la denuncia de errores in procedendo en los que supuestamente hubiesen incurrido los juzgadores de grado, por no observar el cumplimiento de las normas procesales citadas y las formas esenciales y requisitos que toda resolución judicial debe tener, consiguientemente no corresponde su consideración ni su resolución a través de la presente acción extraordinaria.
CONSIDERANDO: En lo que se refiere a las infracciones acusadas respecto de los artículos 984 y 1282 del Código Civil, conviene señalar que la demanda, entendida como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del juez o tribunal la protección o la declaración de una situación jurídica, reclamando una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado, resulta ser la base del proceso, ya que concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a dicha solicitud. En ese orden, el núcleo jurisdiccional del proceso se encuentra en la relación procesal establecida en base a los escritos de la demanda, de la reconvención (si hubiera) y las respectivas respuestas, razón por la cual, nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en la sentencia o en el auto de vista, ni nada que esté fuera de la relación procesal, puede reclamarse en el recurso de casación, situaciones reconocidas por nuestra normativa a través de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, cuando la demanda ordinaria se funda en lo dispuesto por el artículo 984 del Código Civil, que establece: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento", se infiere, que la esencia misma de la acción interpuesta está orientada a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de un hecho ilícito producido por el demandado, consiguientemente, no basta determinar únicamente la existencia del hecho ilícito, sino, por tratarse de la pretensión principal de la demanda, el actor debe demostrar, de manera contundente, la existencia misma del daño sufrido.
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