Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 188 Sucre, 15 de agosto de 2007
Expediente: La Paz 193/06
Partes: Ministerio Público y otro c/ José Luís Luna Medrano
Peculado
Relator: Ministro Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 399 a 401 vuelta interpuesto por José Luís Luna Medrano impugnando el Auto de Vista Nº 31/05 de 19 de abril de 2006 cursante de fojas 391 a 392 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Ramiro Carrasco Quintana contra el recurrente por los delitos de peculado, cohecho pasivo propio y conducta antieconómica, previstos en los artículos 142, 145 y 224 del Código Penal respectivamente, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que, formulada la acusación fiscal y cumplidas con las formalidades de ley a efecto de preparar el juicio oral público y contradictorio, se desarrolla éste último concluyendo con la dictación de la Sentencia Nº 008/05 de 16 de noviembre de 2005, decisorio mediante el cual el Tribunal Segundo de Sentencia de la localidad de Caranavi del Departamento de La Paz, declara a José Luís Luna Medrano absuelto de culpa y pena de los delitos atribuidos, decisorio que siendo recurrido por la representante del Ministerio Público y por el representante del SEDCAM, es radicado por ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal que mediante el Auto de Vista Nº 31/06 anula totalmente la sentencia y dispone la reposición del juicio por ante otro Tribunal.
De este decisorio, recurre de casación el procesado, impugnación que es admitida formalmente por Auto Supremo Nº 491 de 13 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO: que, del memorial de recurso se tiene que el procesado impugna el Auto de Vista, alegando:
1.- Que, la abogada apoderada, Sonia Ángeles Avendaño, carecía de personería, puesto que en ninguna parte del proceso se podría verificar una representación legal, de igual manera denuncia que el SEPCAM (Servicio Prefectural de Caminos) no figuran como parte procesal, porque tampoco acreditó su personería legalmente, de donde su intervención en el proceso determina la concurrencia de un "defecto absoluto insubsanable" al vulnerar el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Por otra parte señala que el SEPCAM tampoco demostró su calidad de "víctima" y que en consecuencia no debió considerarse su recurso de apelación restringida, más aún cuando el SEPCAM como persona jurídica, jamás formuló "querella", ni "acusación particular" y en consecuencia no podía incoar recurso alguno, menos el de apelación restringida.
3.- Que, el Auto de Vista no señala de forma expresa y fundada porqué tendría validez la actuación de un tercero que no fue parte del proceso (SEPCAM), aspecto que a criterio del recurrente viola la "garantía constitucional del debido proceso" al dictar un fallo sin la "suficiente fundamentación" restringiendo su derecho a la defensa y vulnerando su derecho constitucional a la "seguridad jurídica".
4.- Finalmente denuncia que el Auto de Vista, al considerar que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, no tomó en cuenta que la parte acusadora no introdujo prueba alguna, por lo que la decisión respecto a su absolución era correcta.
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