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TSJ

AS/0188/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 188

Sucre, 11 de junio de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca c/ Jaime Robles Miranda y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación presentados a fs. 682-683 y 686-687, interpuestos por Jaime Robles Miranda y Jorge Eduardo Fuentes Ávila, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 20/2005 de 18 de enero de 2005, cursante a fs. 678-680, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra Jaime Robles Miranda, Jorge Eduardo Fuentes Ávila y Jorge Huarachi Poveda, la respuesta formulada a fs. 691-692, el dictamen fiscal de fs. 695-696, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP22/N00 R1 preliminar, GH/EP22/N00 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-029/2003 de 12 de mayo de 2003, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 72/04 de 10 de septiembre de 2004 (fs. 646-651), declarando probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 556-557 de obrados, disponiendo mantener el monto de la Nota de Cargo Nº 83/03 de fs. 560, y girar el correspondiente Pliego de Cargo contra los coactivados Jaime Robles Miranda, Jorge Fuentes Ávila y Jorge Huarachi Poveda, por la suma de Bs. 13.298, equivalente a $us. 2.309.

En apelaciones deducidas por las partes coactivadas (fs. 656-657 y 662-663), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 20/2005, de 18 de enero de 2005, que revocó parcialmente la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 72/04 de 10 de septiembre de 2004 cursante a Fs. 646-651, sin costas, declarando probada en parte la demanda, debiendo girarse un nuevo pliego de cargo en contra de los coactivados por la suma de Bs.9.981.-, equivalentes a $us.1.726.

La referida determinación motivó los recursos de casación de fs. 682-683 Vta. y 686-687, interpuestos por Jaime Robles Miranda el primero y Jorge Eduardo Fuentes Ávila el segundo.

RECURSO DE JAIMER ROBLES: (fs. 682-683 Vta.)

Señala la nulidad y/o casación, conforme prevén los arts. 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, art. 15 de la Ley de Organización Judicial, arts. 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260 y otros del Código de Procedimiento Civil, contra el Auto de Vista Nº 20/2005 de 18 de enero de 2005, cursante a fs. 678-680 del expediente, indicando casación en el fondo conforme el art. 253-1), por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y art. 253-3) apreciación de las pruebas con errores de derecho y hecho, indica también casación en la forma aduciendo que en ninguna parte del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, se menciona las atribuciones conferidas a ese juzgado, dice "instituciones autónomas, menos universidades"(sic), no existiendo por lo tanto atribución o competencia para conocer y decidir los aspectos señalados con las universidades, porque nada es sobreentendido ni implícito, cita el A.S. Nº 144 de 21 de abril de 2003.

Manifiesta que tanto el juez de instancia como el tribunal de alzada, han actuado sin tener la competencia para hacerlo, por lo que al amparo del Art. 254 de Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare la casación por el error anotado en que incurrió la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, transgrediendo el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, asimismo indica que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, la competencia como potestad legal para conocer de ciertos asuntos, es indelegable e improrrogable y cita el A.S. Nº 173 de 8 de septiembre de 1997.

Señala también, que en caso de ser aplicable la Ley Nº 1178, se debe tomar en cuenta el contenido del art. 31 y mencionada que los gastos en cuestión, han sido autorizados por el Concejo Universitario, que normó, autorizó y firmó los comprobantes respectivos, hace mención al A.S. Nº 264 de 26 de octubre de 1992 y alega que ni el juez ni el tribunal procedieron a la aplicación de este artículo, como tampoco dieron cumplimiento a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se refieren a todos los puntos que fueron objeto de la apelación, negándole de esa manera el derecho a ser sometido a un proceso con plena igualdad jurídica

Finalmente pide que se case el Auto de Vista Nº 20/2005 recurrido que cursa a fs. 678-680 y se pronuncie nueva resolución con arreglo a lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, liberándolo de toda responsabilidad civil y, para el eventual extremo que fuese criterio de la Corte Suprema de Justicia el haber incurrido en la causal de nulidad a que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 016/00, impetra se dignen anular el proceso en su integridad por su espúreo nacimiento.

RECURSO DE JORGE EDUARDO FUENTES ÁVILA: (fs.686-687)

El recurrente señala que el recurso es en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 20/2005, cursante a fs. 678-680 y hace la siguiente sustanciación: El reestablecimiento de la ley, es el objetivo central del recurso de casación, entrando en detalles de su vida personal y luego señala que el tribunal de alzada no hizo una correcta apreciación sobre los gastos expresados en los comprobantes 1292 de 11 de marzo de 1999, ya que con ello no se provocó daño económico alguno, afirma que su persona autorizó el pago del comprobante Nº 3954, que era un gasto ya realizado por un funcionario, para su apropiación con cargo a multas disciplinarias, que son provenientes de recursos extrapresupuestarios y que pertenecen al patrimonio privado de los trabajadores, a tenor de lo expresado en el D.S. Nº 19637 de 4 de julio de 1983 y que por defecto administrativo atribuible al liquidador, se contabilizó con cargo a refrigerio del rectorado, debiendo tenerse en cuenta que no existió daño económico al estado.

Menciona que los argumentos esgrimidos deducen que el tribunal de apelación aplicó indebidamente el criterio que establece el Art. 50 del D.S. Nº 23318-A y el Art. 31 inc. a) de la Ley Nº 1178, con este fundamento recurre en casación de fondo y pide se case el auto de vista, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 83/03, ordenando al rector que instruya se regularice contablemente la apropiación de los comprobantes Nº 1292 y 3954, cursantes a fs. 594 a 599 y 604 al 606 del expediente, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de las dos acciones de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

PRIMER RECURSO DE JAIME ROBLES MIRANDA:(682-683 Vta.)

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Datos del proceso

Demandante
Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Demandado
Jaime Robles Miranda y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2008AS/0188/2008Fuente oficial