Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 188 Sucre: 10 de Junio de 2010
Expediente: Nº 13 - 09 - S.
Partes: Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre c/ Wenceslao Arévalo Oropeza
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
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VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fojas 213 a 219 por Aydée Nava Andrade, en su condición de H. Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, impugnando el Auto de Vista de fojas 198 a 201, pronunciado el 3 de marzo de 2009 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, contra Wenceslao Arévalo Oropeza, la contestación de fojas 222 a 223 vuelta, la concesión de fojas 224, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado, en mérito a la apelación que interpuso la parte actora, confirmó la Sentencia de fojas 145 a 146 vuelta, pronunciada el 5 de mayo de 2005 por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró improbada la demanda de fojas 14 a 15, y probadas las excepciones perentorias de improcedencia de la acción reivindicatoria e inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 1453 del Código Civil opuestas por la parte demandada. Como consecuencia de ello, declaró no haber lugar a la reivindicación demandada.
Contra el Auto de Vista, la parte actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en la forma la parte recurrente acusó que el Auto de Vista no es exhaustivo, congruente, ni motivado, y no responde a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, transcribió in extenso la parte considerativa del Auto de Vista y concluyó señalando que, de su lectura, se evidenciaría el incumplimiento de los principios que deben sustentar todo fallo de segunda instancia, razón por la cual correspondería su anulación.
En el fondo, la parte recurrente señaló que la Alcaldía Municipal de Sucre acreditó que el Plan Habitacional Cardenal Maurer, le transfirió a título de donación una extensión de terreno de 3.518 m² ubicados en la zona Garcilazo de esa ciudad, destinada a áreas verdes y vías públicas, derecho propietario inscrito en Derechos Reales en el Libro de Propiedades de la Capital a fojas 260, número 480 de 16 de abril de 1979. Manifestó que, el proyecto de reordenamiento aprobado por Resolución número 096191, conforme los informes de fojas 62 a 65, 99 a 102, y 104 a 108, consigna las anexiones a favor de los propietarios beneficiarios del Plan Habitacional Cardenal Maurer, cuyo plano, evidenciaría que la propiedad del demandado resulta con un excedente de 2.18 m², en una parte que corta la fluidez del pasaje, espacio que el demandado se habría apropiado arbitrariamente, razón por la cual, fuera viable la reivindicación demandada. Acusó que el Tribunal Ad quem no otorgó ningún valor al informe técnico de Mapoteca que acreditaría la invasión de la propiedad del demandado sobre una extensión de 2.18 m², igualmente demostraría que la propiedad del demandado no corresponde al Proyecto de Reordenamiento aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Sucre mediante Resolución número 096/91 del Consejo Municipal, informe que estaría respaldado por el plano Viario Cardenal Maurer, por el levantamiento planimétrico de la zona Garcilazo, de fojas 62 a 65, 99 a 102, y 104 a 108, mismos que al tratarse de documentos públicos harían plena prueba al tenor de lo dispuesto por el artículo 1287 del Código Civil. Acusó que los tribunales de instancia no valoraron correctamente el informe pericial presentado por el perito designado de oficio que sale de fojas 138 a 140, en lo que respecta a la superficie de 2.18 m² que denomina orchave, y que constituye precisamente el área que la Alcaldía pretende recuperar. Finalmente acusó la errónea imposición de costas en ambas instancias impuestas por el Tribunal Ad quem a la parte actora.
Por las razones expuestas solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de un nuevo fallo que se ajuste a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso se case y deliberando en el fondo se declare probada la demanda e improbada las excepciones sin lugar a las costas.
CONSIDERANDO:Que, de la revisión de los actuados, en función al recurso de casación en la forma interpuesto, se evidencia que no existe en obrados causa que de mérito a la nulidad del Auto de Vista recurrido. En efecto, el fallo de segunda instancia honra el principio de congruencia, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, y contiene la suficiente fundamentación tanto fáctica como legal. Los hechos que fueron objeto de la relación procesal fueron analizados en relación a la prueba producida en cuyo mérito estableció que la Sentencia se encuadra a las normas sustantivas aplicadas por el A quo, siendo en consecuencia infundada la impugnación al respecto, máxime si ella fue planteada en forma ambigua y en términos generales, sin especificar cuál el motivo de apelación que hubiere sido obviado en la resolución de Vista.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados en función al recurso de casación en el fondo, se infiere que la Alcaldía Municipal de Sucre a tiempo de interponer la demanda de fojas 14 a 15, alegó que la institución "Plan Habitacional Cardenal Maurer" le donó una extensión de 3518 m². de terreno ubicado en la zona Garcilazo de esa ciudad con destino a áreas verdes y vías públicas, derecho propietario que se encontraría debidamente registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales en el Libro de Propiedades de la Capital a fojas 260, número 480 de 16 de abril de 1979; que la propiedad del demandado Wenceslao Arévalo ubicada en la zona Garcilazo, barrio Cardenal Maurer, es el lote C-2, según el loteamiento aprobado el 17 de noviembre de 1978 por el Consejo del Plan Regulador de Sucre, posteriormente, de acuerdo al proyecto de reordenamiento Viario "Cardenal Maurer", aprobado por Resolución Municipal número 096/91 se habría autorizado la anexión forzosa de terrenos a favor de los propietarios de ese sector, entre ellos a favor del demandado, sin embargo el área anexada a su favor no coincidiría con la autorizada en el referido ordenamiento, habiéndose producido un desplazamiento hacia la vía peatonal en una extensión de 2.18 m², que habría invadido propiedad municipal, superficie de terreno que pretende reivindicar al tenor de lo dispuesto por el artículo 1453 del Código Civil.
Por su parte el demandado a tiempo de contestar la demanda, alegó legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio y opuso excepciones perentorias de improcedencia de la reivindicación e inaplicabilidad del artículo 1453 del Código Sustantivo Civil.
Que, por determinación del artículo 1283 del Código Civil, concordante con el artículo 375 de su Procedimiento, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. Lo que significa que el peso de la prueba recae tanto sobre el actor que demanda una determinada pretensión como sobre el demandado cuanto no sólo se limita a negar el derecho del actor, sino que opone en su defensa una excepción, en cuyo caso está en la obligación de probar su defensa. Equivale a decir que el demandante debe probar los supuestos de la acción que entabla y el demandado los de la excepción que pretende hacer valer.
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