Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 188 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Maria Elena Condori Quispe y Otra.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación incoado por María Elena Condori Quispe de fs. 271 a 274 vta., contra el Auto de Vista No. 512 de 23 de julio de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y la acusación de Hugo Flores Humiri contra la recurrente y Felipa Aquino Huaycho, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad incursos en los arts. 198, 199, 203 y 23 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en Sentencia de fs. 178 a 185 el A-quo declaró a Maria Elena Condori Quispe autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, condenándole a 4 años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz y en ejecución de sentencia al pago de daños, perjuicios y costas, a la vez la absolvió de los delitos de Falsedad Material y Estafa; por otro lado absolvió a Felipa Aquino Huaycho de todos los delitos endilgados; Resolución que tras ser apelada por la vía restringida, mereció el Auto de Vista de 23 de julio de 2007 de fs. 267 a 268 y vlta. que declara improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fs. 154 a 158, en consecuencia confirmó la Sentencia.
Contra aquella resolución la imputada formuló Recurso de Casación, denunciando situaciones concretas relacionadas con la violación del art. 360-3) de la Ley 1970, denunciando que no consta el voto de cada miembro del Tribunal juzgador; asimismo, denunció la violación del art. 124 del mismo compilado legal, porque el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no contiene fundamentación jurídica sobre el valor otorgado a los medios de prueba, además de ser contradictoria y no tener coherencia interna; y acusó la errónea y defectuosa valoración de la prueba en el marco del art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal.
La recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 242 de 6 de julio; 329 de 29 de agosto; 535 de 29 de diciembre, todos del 2006; 111 de 31 de enero de 2007; 73/2004; 564/03; y los Autos de Vista Nos. 01/05 y 74/05 pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pidiendo su admisión.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo No. 72 de 12 de febrero de 2008, por haber cumplido con los requisitos de forma de admisibilidad, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el art. 419 del Código Penal Adjetivo.
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