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TSJ

AS/0188/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 188

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Leny Rosario Viveros Salvatierra c/ Repsol YPFB Bolivia S.C.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 415-433, interpuesto por Luís García Sánchez, en representación de la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., contra el Auto de Vista Nº 462 de 15 de diciembre de 2007 (fs. 409-410), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Leny Rosario Viveros Salvatierra, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 434-435, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 49 de 6 de julio de 2007 (fs. 367-370), declarando probada la demanda de fs. 18-20 y complementación de fs. 22, con costas, ordenando a la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., mediante su representante legal Albaro Pedrazas Arce cancele a la actora la suma de Bs. 160.216, por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, aguinaldo y primas, con costas. Por Auto Complementario Nº 304 de 13 de agosto de 2007 (fs. 372), se rectifica el monto y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 239.056, por los derechos sociales de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, aguinaldo y primas con actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada cursante a fs. 382-397, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 462 de 15 de diciembre de 2007 (fs. 409-410), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y el auto complementario, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 415-433, en el que la empresa recurrente alegó en la forma:

1.- Nulidad del auto de vista por violación de la parte segunda, párrafo II de las "Disposiciones Especiales" de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 y del art. 90 del Cód. de Proc. Civ., toda vez que el tribunal de alzada, cuenta con el plazo de 5 días para el saneamiento procesal de oficio, sin embargo, el 11 de diciembre de 2007 radica el proceso en el tribunal de apelaciones, ese mismo día se procede a su sorteo y el 15 de diciembre de 2007 se emite el auto de vista, incurriendo en flagrante violación de la norma que se menciona supra.

2.- Nulidad de la Sentencia Nº 49 de 6 de julio de 2007 y Auto Complementario Nº 304 de 13 de agosto de 2007, por pérdida de competencia del a quo.

3.- La no concesión del recurso de apelación del Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006 y falta de pronunciamiento del ad quem sobre el referido auto interlocutorio.

Concluye pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En el recurso de casación en el fondo alega:

Que, la relación contractual de la empresa con Leny Rosario Viveros Salvatierra, es estrictamente civil-comercial, relacionados con los arts. 454 y 519 del Código Civil, consiguientemente no se adecua o ajusta a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo por no existir una relación de dependencia y subordinación laboral, por lo que considera que no es de competencia de los jueces de materia laboral conocer el asunto.

En mérito a dicho razonamiento pide que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia y de arbitraje.

CONSIDERANDO II:

Del recurso de casación en la forma:

Es atribución potestativa del tribunal de alzada de acuerdo a las circunstancias o defectos procesales que pudiesen existir en el proceso y bajo su responsabilidad, realizar conforme a la parte segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley Nº 1760 y art. 90 del Código de Procedimiento Civil el saneamiento procesal correspondiente, para lo cual el recurrente debe demostrar en forma inequívoca y clara la violación de esa norma por parte del tribunal de alzada, conforme lo exige la precisión del artículo 258 inc. 2) del Cód. de Proc. Civ. y no basado en la elaboración de una suposición como acontece en el recurso analizado, aspecto que se extraña en el recurso, toda vez que es previsible que el tribunal de alzada en mérito a norma señalada efectuó en su momento el saneamiento procesal respectivo.

En relación a la nulidad de la sentencia y auto complementario, por supuesta pérdida de competencia del a quo, por haber resuelto las excepciones opuestas fuera del plazo de 3 días establecido por el párrafo II del artículo 129 del Cód. Proc. del Trabajo; se puede establecer de la revisión de obrados, que en fecha 11 de abril de 2006, la demandante respondió a traslado sobre las excepciones opuestas (fs. 139 a 140), posteriormente, el 13 de abril de 2006, fs. 141, es decir 2 días después la a quo emite el auto respectivo, declarando improbadas las excepciones, el mismo que fue notificado a la recurrente el 24 de mayo de 2006, no siendo evidente en consecuencia la acusación del recurrente, evidenciándose al contrario, apego a los plazos señalados por la normativa procesal por parte del a quo.

En relación a la no concesión del recurso de apelación por parte del a quo y la falta de pronunciamiento del ad quem, respecto al Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006, debe destacarse que la omisión o el hecho defectuoso denunciado como vicio procesal, se consolida procesalmente si no ha sido denunciado en tiempo hábil, dando lugar a la preclusión de la acción y con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento.

También resulta preciso aclarar que en el planteamiento del recurso de casación en la forma, el recurrente debe circunscribir su denuncia a una o varias de las causales infraccionales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, es evidente que lo anteriormente señalado no fue considerado por el recurrente al solicitar la nulidad de obrados en su recurso de casación en la forma, pues, se limitó a señalar que no se le concedió el recurso de apelación del Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006, cuando al contrario de revisión del expediente del caso se advierte que la a quo no le negó el recurso, corriendo en traslado el recurso conforme a procedimiento, evidenciándose al contrario que el ahora recurrente, una vez planteada su apelación y corrido el traslado hizo abandono de su acción ingresando contrariamente a realizar una defensa en el fondo de la litis, hecho que fue valorado por el tribunal de alzada, concluyéndose en definitiva no ser evidente la infracción acusada, ni la existencia de infracciones a las formas, que den lugar a disponer la nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Leny Rosario Viveros Salvatierra
Demandado
Repsol YPFB Bolivia S.C.
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0188/2011Fuente oficial