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TSJ

AS/0188/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Reivindicatoria
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 188/2012

Sucre: 27 de junio de 2012.

Expediente: O -12 - 12 - S

Partes: Rubén Darío Altamirano Medrano c/ Cruscay Magaly Pérez Gómez, Andrea Montano Garrido, Ángel Percy Ramos Figueroa, Lucy Sierra Calizaza, Edgar Sierra alizaza,

Fortunata Calizaza Apaza, Karla Pamela Venegas Zenteno.

Proceso: Acción Reivindicatoria

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 298 vlta de obrados, interpuesto por Cruscay Magaly Pérez Gómez contra el Auto de Vista Nro. 041/2012 de fecha 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 285 a 288 vlta, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Acción Reivindicatoria, Desocupación y entrega de propiedad bajo apercibimiento de Desapoderamiento o lanzamiento, seguido por Rubén Darío Altamirano Medrano contra Cruscay Magaly Pérez Gómez, Andrea Montaño Garrido, Ángel Percy Ramos Figueroa, Lucy Sierra Calizaza, Edgar Sierra Calizaza, Fortunata Calizaya Apaza y Karla Pamela Venegas Zenteno, el auto de concesión de fs. 308, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, en fecha 28 de septiembre de 2009 Lourdes Roxana Lima Mamani por su mandante Rubén Darío Altamirano Medrano, plantea la demanda ordinaria de Acción Reivindicatoria contra Cruscay Magaly Pérez Gómez, Andrea Montaño Garrido, Ángel Percy Ramos Figueroa, Lucy Sierra Calizaya, Edgar Sierra Calizaya, Fortunata Calizaya Apaza y Karla Pamela Venegas Zenteno, a dicha demanda contestan Cruscay Magaly Pérez Gómez, quien opone excepciones perentorias; contestan también en forma negativa Lucy Sierra Calizaya y Fortunata Calizaya Apaza.

Tramitado el proceso en rebeldía de los demás demandados, previo los trámites de rigor se dicta la Sentencia que cursa de fs. 247 a 249 vlta, por el cual declara Probada la demanda principal de fs. 17 a 18, Improbada las excepciones perentorias de Inaponibilidad, Retención, Falta de Acción y Derecho e Incongruencia de pretensiones, disponiendo que se notifique a todos los demandados para que en el plazo de 70 días hagan la devolución de los ambientes que se encuentran ocupando, bajo riesgo de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Que, todas las partes legalmente notificadas con la sentencia, en el plazo legal sólo interpone recurso ordinario de apelación la codemandada Cruscay Magaly Pérez Gómez, manifestando sus agravios expuestos en su memorial, el mismo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Alzada, quien luego del análisis del mismo Confirma la sentencia.

Contra esa resolución judicial de segunda instancia, la codemandada apelante, mediante el memorial de fs. 293 a 298 vlta interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Que, la recurrente en su memorial de casación, acusó que en ningún momento hubiese renunciado tácitamente al recurso de apelación en el efecto diferido como erróneamente lo establece el Tribunal de alzada; con relación a la excepción previa el garante de evicción indicó que es deber de los jueces de instancia llevar los procesos sin vicios de nulidad, conforme lo prevé el art. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que no se dío valoración al memorial de fecha 22 de octubre de 2009 donde se individualizó legalmente la prueba documental, omitiéndose también el memorial de fecha 23 de agosto de 2010 de fs. 164 y vlta, donde se solicito la notificación a la Notaria de Fe Pública Dra. Norka Rocha Orozco a objeto de remitir la Escritura Pública No. 1506/1999 de fecha 10/12/1999, en donde indica la parte recurrente que no figura el demandante Rubén Darío Altamirano Medrano que fue restringido por el juez A quo ni mencionado por el Tribunal de Alzada.

Mencionó que como acreedora Anticresista se encuentra amparada por el art. 1431 del Código Civil que estipula que la anticresis confiere al acreedor no sólo el derecho de preferencia por la prioridad en el registro frente a otros créditos y frente a otros derechos inclusive el de transferencia posterior del demandante y que también le confiere el derecho de retención hasta que no sea efectiva la devolución del crédito como lo dispone el art. 1435 del Código Civil

Acusó la no valoración de su contrato de anticrético de donde emanan sus derechos sobre el inmueble y que contrajo dicho anticrético cuando la única propietaria era Alejandra Valdivia Calizaya, no contando el demandante con título de propiedad cierto y eficaz para demandar la Reivindicación y que ese derecho propietario obtenido por el demandante fue posterior a su contrato de anticrético. Mencionó que su contrato sigue vigente y no ha sido objeto de una Sentencia de Nulidad, Anulabilidad, Rescisión, ni Resolución de Contrato, tampoco condoné a la propietaria del inmueble, su deber de prestación que es el devolver la suma del su anticrético, encontrándose intactos sus derechos de preferencia y retención.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Altamirano Medrano
Demandado
Cruscay Magaly Pérez Gómez, Andrea Montano Garrido, Ángel Percy Ramos Figueroa, Lucy Sierra Calizaza, Edgar Sierra alizaza,
Proceso
Acción Reivindicatoria
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2012AS/0188/2012Fuente oficial