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TSJ

AS/0188/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de contrato de anticretico y devolución de dinero.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 188

Sucre: 31 de agosto de 2012

Expediente: LP-59-07-S

Proceso: Cumplimiento de contrato de anticretico y devolución de dinero.

Partes:Raúl Oswaldo Burgoa Andulce y Roxana Pol de Burgoa c/ María Teresa López Buezo y Marco Antonio Mostajo Dorado.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

______________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Mostajo y Teresa López de Mostajo de fojas 175 al 177, contra el Auto de Vista Nº S-494/2006 fecha 15 de noviembre de fojas 170 a 171 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ANTICRETICO Y DEVOLUCIÓN DE DINERO, seguido por Raúl Oswaldo Burgoa Andulce y Roxana Pol de Burgoa, en contra de María Teresa López Buezo y Marco Antonio Mostajo Dorado, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO I:

Que, en sentencia Nº 202/2003 de fojas 136 y 136 vuelta, de fecha 22 de julio de 2003, el Juez de Partido Ordinario N° 13º en lo Civil, Comercial del Distrito Judicial de La Paz declara PROBADA la demanda de fojas 3, 7 con costas; en consecuencia dispone que los esposos demandados den y paguen la suma de $us. 18.000.00 a los esposos demandantes. Decisión que Marco Antonio Mostajo y Teresa López de Mostajo consideran que les provoca agravios, razón por la que dentro de plazo y cumplidas las formalidades de ley interponen recurso de apelación de fojas 140 a 142 vuelta, que se radica en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, y una vez cumplidos los trámites establecidos por Ley, pronuncian el Auto de Vista Nº S-494/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006 que CONFIRMA la resolución N° 469/01 apelada, del 1º de diciembre de 2001 de fojas 50 vuelta, como la sentencia N° 202/2003 de 22 de julio de 2003 de fojas 136 y 136 vuelta, con costas.

Contra el Auto de Vista Nº S-494/2006, Marco Antonio Mostajo y Teresa López de Mostajo, plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

EN LA FORMA:

Sostienen que ha existido violación del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la contestación a la demanda consideran que ha sido presentada dentro de término fijado por ley, alegando que fueron notificados el 24 de octubre de 2000 por lo que tenían 15 días hábiles para responder, habiendo formulado su respuesta en fecha 9 de noviembre de 2000, y teniendo presente que es feriado mundial el 2 de noviembre, este día no debe ser computado como día hábil, y por tanto la contestación a la demanda fue presentada dentro de término, pues dicho feriado interrumpe el cómputo de plazos, extremo que no fue considerado por el juez a quo y ad quem, existiendo de esta manera aplicación e interpretación errónea e injusta del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, además de constituir una restricción constitucional que ha negado el sagrado derecho de defensa en juicio y la seguridad jurídica, conculcando de esta manera las previsiones del artículo 6 numeral I, 7 inciso a) y h) y 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se anule obrados y se admita su respuesta y acción reconvencional de fojas 13 y 14 de obrados.

Señalan que el Auto de Vista que impugnan conculca la normativa procesal y constitucional, puesto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez de la causa que una vez concluida la fase de conclusiones dicte decreto de autos para sentencia, determinación normativa que abre el plazo al juzgador para dictar sentencia definiendo su competencia y jurisdicción legal, pero que la interpretación del juez Ad quem pretende convalidar la contravención de los preceptos señalados precedentemente en contravención a la previsión contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose a la enorme jurisprudencia nacional sobre casos similares y las previsiones sobre competencia previstas por la Constitución Política del Estado que ha uniformado la pérdida de competencia de un órgano jurisdiccional, en consecuencia pide la nulidad de obrados hasta que se dicte una sentencia con arreglo y apego a los plazos y formas legales.

Acusan infracción al artículo 327 inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, porque a su criterio "...la demanda interpuesta confunde la petición, pidiendo otorgue la personería de las partes con el objeto de hacer legítimos nuestro justo derecho..." evidenciando que la "cosa demandada es obscura y que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista ahora impugnado, no hace una valoración de esos extremos y les hace el favor a los demandantes de aclararles el objeto de la presente demanda, pidiendo se sancione esta acción por el superior en grado.

EN EL FONDO:

El Recurso de Casación también se plantea en el fondo y manifiestan los recurrentes que tanto el Juez como el Tribunal Ad-quem a tiempo de pronunciar resolución debieron observar todo lo actuado en el proceso y valorar el título base de la presente acción, de haberlo hecho, habrían comprendido que el contrato presentado en fotocopias de fojas 1 a 2 y su original de fojas 5 a 6, carece de validez pues no cumple con el mandato del artículo 1430 del Código Civil y por el contrario se trata de un documento privado que posteriormente fue protocolizado. Por lo que no cumple con los requisitos esenciales que hace al contrato de anticresis, es decir que se haya otorgado con las solemnidades de Ley y ante un Notario de Fe Pública, pero además que haya sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, motivo por el cual no cumple con los requisitos de validez violando de esta manera las previsiones contenidas en los artículos 491, 1287, 1430 y 1538 del Código Civil, puesto que a su criterio un contrato de anticrético es público y oponible cuando se ha registrado en Derechos Reales, acusando que el Auto de Vista no se enmarca en presupuestos formales y legales de la norma con flagrante infracción a las normas precedentemente mencionadas por lo que pide se aplique el numeral 1) del artículo 253 de Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Oswaldo Burgoa Andulce y Roxana Pol de Burgoa
Demandado
María Teresa López Buezo y Marco Antonio Mostajo Dorado.
Proceso
Cumplimiento de contrato de anticretico y devolución de dinero.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2012AS/0188/2012Fuente oficial