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TSJ

AS/0188/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago por provisión efectivamente realizadas, obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato "Contratación de una planta para la producción de material capa base para el Proyecto Asfalto Antequera-Poopó"
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 188/2013

Sucre: 16 de abril de 2013

Expediente: O-6-13-S

Partes: Empresa Unipersonal ECOAGRE representada por Marcelo Cortéz Gutiérrez c/ Servicio Departamental de Caminos Oruro, representada por Susana del Rocío Montes Montaño de Rodríguez.

Proceso: Pago por provisión efectivamente realizadas, obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato "Contratación de una planta para la producción de material capa base para el Proyecto Asfalto Antequera-Poopó"

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 217 a 218 vta., interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Oruro, representado por Iver Ayaviri Díaz contra el Auto de Vista Nº 172/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 212 a 215 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre pago por provisión efectivamente realizadas, obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato, "Contratación de una planta para la producción de material capa base para e Proyecto Antequera-Poopó", seguido por la Empresa Unipersonal ECOAGRE, representada por Marcelo Cortez Gutiérrez, el Auto de concesión de fs. 223, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dicta la Sentencia Nº 100/2012 de fecha 22 de junio de 2012, cursante de fs. 187 a 194 vta. de obrados, declarando Probada en parte la demanda cursante de fs. 26 a 27 vta. y de fs. 32 de obrados, interpuesta por la Empresa Unipersonal ECOAGRE representada por Marcelo Cortéz Gutiérrez e improbada en relación a las obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato, "Contratación de una planta para la producción de material de capa base para el proyecto asfaltado Antequera-Poopó".

Resolución de fondo que es apelada por el Servicio Departamental de Caminos, representada por Álvaro Roby Gumucio Gómez, que mereció el Auto de Vista Nº 172/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 212 a 215 vta., que confirma plenamente la Sentencia apelada; Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por el Servicio Departamental de Caminos de Oruro, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Presentado el recurso de casación, confuso y contradictorio toda vez que si bien anuncia que se trata de un recurso de casación, el mismo no cumple en ningún caso con las previsiones establecidas para el mismo, toda vez que el mismo va dirigido a la impugnación de la Sentencia, no así del Auto de Vista, constituyéndose en una copia fiel del recurso de apelación, excepto en el petitorio donde enuncia a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil pidiendo la "invalidación" del Auto definitivo y de la Sentencia de 13 de junio de 2012.

Manifiesta el recurrente, que la Sentencia debería contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en las que se funda y que solo se hace alusión a los hechos supuestamente no probados y no así a los hechos que han quedado probados, haciendo alusión a los alegatos que habrían presentado las partes, sin embargo el SEDCAM no tuvo oportunidad de presentar los mismos porque la parte demandante ha excedido los 8 días en la saca del expediente.

Que, el Juez incurre en otro error garrafal que es causal nulidad, porque según la fecha que figura en la Sentencia, ésta ha sido firmada y pronunciada hace casi dos años, en fecha 16 de agosto de 2010, cuando ni siquiera había sido presentada la demanda.

Manifiesta asimismo que existen errores en el fondo de la Sentencia porque la misma no contiene los hechos probados por las partes y que si bien en el numeral 13 de fs. 193 señala que, no existirían las órdenes de cambio para la ampliación de plazo, así como las boletas de garantía vigente al momento de producirse la Resolución de contrato, declara probada la demanda sin considerar estos aspectos que dieron lugar a la no cancelación de la planilla Nº 2 de la Empresa ECOAGRE, por la inexistencia del documento que garantice su pago,(orden de Cambio Nº 1),

Respecto al pago de costas, daños y perjuicios, señala que el Tribunal no ha considerado lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178, por lo que no corresponde el pago dispuesto.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión de los antecedentes procesales debemos puntualizar lo siguiente:

1.- Por memorial de fs. 26 a 27 vta., y complementación de fs. 32 de obrados la Empresa Unipersonal ECOAGRE representada por Iver Ayaviri Díaz demandó, en la vía ordinaria civil, pago por provisión efectivamente realizadas, obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato "Contratación de una planta para la producción de material capa base para el Proyecto Antequera-Poopó".

2.- Por decreto de fecha 5 de febrero de 2011, cursante a fs. 33 vta. el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, admitió la demanda y la corrió en traslado al Servicio Departamental de Caminos de Oruro.

3.- Citado, el Servicio Departamental de Caminos de Oruro, representado Iver Ayaviri Díaz, interpone excepción previa de incompetencia señalando que se trata de un contrato administrativo y que la vía para solucionar cualquier conflicto entre el SEDCAM y ECOAGRE, es la jurisdicción coactiva fiscal, pidiendo que el Juez declare su incompetencia para conocer el asunto.

A tiempo de contestar negativamente, señaló que el SEDCAM realizó con completa normalidad el pago de la Primera planilla y que a la fecha se adeudaría la cancelación de la planilla de pago Nº 2 que descontando el monto del anticipo, llegaría a un líquido pagable de Bs. 60.197,88 como único monto de deuda y respecto a la supuesta Resolución del contrato, la cláusula décima octava del contrato señala que para la Resolución del contrato por cualquiera de las causas señaladas, las garantías deberán estar planamente vigentes, lo que no se dio en este caso porque al momento de efectivizarse la Resolución del contrato por parte de ECOAGRE, ninguna de las boletas de garantía estaba vigente, obligación que correspondía a ECOAGRE en conformidad con la cláusula séptima del mismo contrato, para dejar en indefensión al SEDCAM que al no contar con la boleta de garantía no han podido ejecutar ante el incumplimiento de ECOAGRE, que exige el pago de Bs. 286.839,46 siendo la suma adeudada de Bs. 60.197,88; Suma que se pretende cobrar bajo el pretexto de gastos de desmovilización que no fueron contemplados en el contrato ni se especifica en la demanda dónde estaría contemplado este pago.

Que, por su parte ECOAGRE ha incumplido el contrato respecto al rendimiento en la ejecución del trabajo a realizar, pues ECOAGRE a fechas 17 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, según rezan los informes Técnicos, apenas contaba con una producción de 15 m3/hora, lo que era insuficiente para concluir el trabajo en el tiempo establecido, siendo que debería producir 30 m3/hora o incrementar las horas de producción considerando que el plazo para la producción de la capa base feneció el 5 de febrero de 2010 y la orden de proceder fue dada el 6 de noviembre de 2009, habiéndose presentado la planilla de pago Nº 1, recién el mes de marzo, porque a raíz de las constantes lluvias el trabajo se retrasó, por lo tanto, para el pago de la planilla Nº 2, se debe tener aprobado inicialmente la Orden de pago Nº 1.

Señalan que, la Resolución del contrato no es pertinente y mucho menos responsabilidad del SEDCAM por la irresponsabilidad con la que actuó ECOAGRE.

4.- El Juez de instancia por Auto de fecha 22 de agosto de 2011, cursante a fs. 116 a 118, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días, estableciendo los puntos de hecho a probar para ambas partes.

5.-Tramitado el proceso, en fecha 22 de junio de 2012 el Juez A quo dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el SEDCAM Oruro, proceda al pago por provisión efectivamente realizada en la suma de Bs. 60.197, 88 a la Empresa Unipersonal ECOAGRE; e improbada con relación a las obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato "Contratación de una planta para la producción de material de capa base para el proyecto asfaltado Antequera-Poopó", asimismo el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, Resolución apelada por el Servicio Departamental de Caminos Oruro así como por ECOAGRE que mereció el Auto de Vista Nº 172/2012 de fs. 212 a 215 vta.

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Criterio

“…conforme el art. 47 de la Ley Nº 1178 ley SAFCO y la cláusula décimo primera que dice: “… asimismo al ser un contrato administrativo está sujeto a la normativa prevista en la Ley 1178…”; a este entender “El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: “...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio". León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra". Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público". Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: “el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas”. Corresponde en ese sentido señalar que se trata de un contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato esta orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. Al respecto el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”. En ese sentido el art. 32 del D.S. 29190 establecía que “los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa”. El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su art. 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa. En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público –adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración.” (A.S. Nro. 405/2012 de 1 de noviembre de 2012)”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal ECOAGRE representada por Marcelo Cortéz Gutiérrez
Demandado
Servicio Departamental de Caminos Oruro, representada por Susana del Rocío Montes Montaño de Rodríguez.
Proceso
Pago por provisión efectivamente realizadas, obligaciones anticipadamente contraídas por ECOAGRE y el gasto por desmovilización por Resolución de contrato "Contratación de una planta para la producción de material capa base para el Proyecto Asfalto Antequera-Poopó"
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos AdministrativosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2013AS/0188/2013Fuente oficial