Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 188/2013.
Fecha:Sucre, 31 de mayo de 2013.
Distrito: Santa Cruz.
Expediente: 89/2010
Partes: Ministerio Público, Luís Antonio Monasterio Justiniano, Ana Angélica Mejía de Monasterio y Rosangela María Fernández Tarifa en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Erika Katherine Dabdoub Reyes.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Erika Katherine Dabdoub Reyes de fs. 629 a 632 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de abril de 2010 cursante de fs. 590 a 591 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luís Antonio Monasterio Justiniano y Ana Ángela Mejía de Monasterio, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada por Rosángela María Fernández Tarifa contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Octavo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 20 de 12 de septiembre de 2009 de fs. 471 a 483, resolvió dictar Sentencia en el siguiente sentido:
Primero.- En cuanto a los incidentes de exclusión probatoria solicitado por la Sra. Fiscal de Materia Dra. Pura Cuellar y la parte querellante, referente a las pruebas D-1, por mayoría de votos no se excluyó ya que cuenta con un voto disidente. La prueba de D-2 por unanimidad de votos se la excluyó. La prueba D-14 por unanimidad de votos no se excluyó. La prueba instrumental N° 1 por mayoría de votos no se excluyó.
Asimismo, la defensa de la acusada planteó exclusión probatoria sobre las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público: (Peritos) B-1 por unanimidad de votos no se la excluyó. La prueba testifical N° 9, 10 y 12 por unanimidad de votos no se la excluyó dado que ha sido ofrecida legalmente. La prueba documental D-4 por tres votos y dos disidentes no se la excluyó. La prueba D-6 por mayoría de votos se la excluyó, con un voto disidente. La prueba D-8 por mayoría de votos se excluyó, con un voto disidente. La prueba D-9 por unanimidad de votos no se la excluyó. La prueba D-10 por mayoría de votos no se la excluyó.
En cuanto a los incidentes interpuestos por la defensa, se interpuso un incidente de abandono de querella e incidente de falta de impersonería de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Casa de la Mujer, el Tribunal por unanimidad de votos Rechazó el incidente de impersonería de la Defensoría y con relación a la Casa de la Mujer, declaró estese a la Resolución de la Audiencia de 01 de septiembre de 2009.
Segundo.- Por decisión unánime de votos se la Absolvió por el delito de (textual) "Violación y Violación Agravada", previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 310 del Código Penal y en forma dividida de votos, dos Jueces Técnicos por la Condena aplicando la congruencia de conformidad al art. 362 del Código de Procedimiento Penal por el delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal con una pena de reclusión de 5 años; y tres votos de los Jueces Ciudadanos por la Absolución. En consecuencia habiendo la mayoría de votos del Tribunal para la Absolución, se declaró a la Acusada Erika Katherine Dabdoub Reyes, por el principio de duda y la no participación de la imputada en el hecho punible, en aplicación de los arts. 7 con relación al 363 del Código de Procedimiento Penal, Absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de "Violación y Violación Agravada", previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 del Código Penal.
Tercero.- Refirió que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 249 núm. 2), 364 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional 0832/2004-R, se ordenó la cancelación de todas las medidas jurisdiccionales impuestas durante el proceso.
Que ante esta Sentencia, Luís Antonio Monasterio Justiniano y Ana Ángela Mejía de Monasterio (fs. 505 a 511), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada por Rosángela María Fernández Tarifa (fs. 514 a 518) el Ministerio Público representado por la Dra. Pura Cuellar Ortíz en su calidad de Fiscal de Materia (fs. 532 a 540), interpusieron Recursos de Apelación Restringida.
Posteriormente de fs. 555 y vta. cursa recusación contra el Tribunal de la Sala Penal Segunda, Drs. Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, quienes mediante Auto de 11 de diciembre de 2009 (fs. 556 y vta.) se allanan a la referida recusación, por lo que, de acuerdo al Acta de Audiencia de Recusación la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz resuelven declarar Probada la demanda de Recusación y disponer la separación definitiva del conocimiento de la causa penal.
En ese sentido, las Apelaciones Restringidas ya mencionadas, previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de abril de 2010, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el respectivo Auto de Vista (fs. 590 a 591 vta.), declarando Admisible los Recursos de Apelación Restringida señalados y Revocó Parcialmente la Sentencia Apelada y deliberando en el fondo declaró a la procesada Erika Katherine Dabdoub Reyes Autora y Culpable de la comisión del delito Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de Cinco (5) Años de reclusión en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", Sección Mujeres. Asimismo se le impuso cien días multa a razón de Bs. 10.- el día.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ericka Katherine Dabdoub Reyes, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2010 (fs. 629 a 632 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Hechos que motivan el Recuso.
Señaló la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, al cometerse supuestamente violaciones flagrantes al debido proceso y defectos de procedimiento insubsanables en el Auto de Vista como en la Resolución de Primera Instancia, observaciones que realizó basado en el Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007 dictado por la Sala Penal Primera, por considerar que la "Sentencia" (haciendo referencia al Auto Vista), contenía defectos absolutos establecidos en el art. 370 núm. 1, 2, 5, 8 y que al dictar el Auto de Vista revocando la Sentencia absolutoria de primera instancia no se actuó en justicia, por lo que, se debería proceder de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial revisando el caso, de oficio.
Que, el Tribunal de Alzada conformado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solo valoró la fundamentación realizada por la parte Civil y el Ministerio Público y al momento de dictar la respectiva Resolución no cumplió con lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, tan solo efectuó una relación de hechos y entró a valorar las pruebas del proceso, por lo que incurrió en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que deben primar en todos los órganos jurisdiccionales del País, incumpliéndose con el art. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal referidos a la imparcialidad e independencia y la igualdad.
No existió fundamentación probatoria de la nueva Sentencia Condenatoria dictada en su contra conforme lo exigen los arts. 124 con relación al 169 núm. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, los que se encuentran respaldados por las Sentencias Constitucionales Nº 1920/2004 de 13 de diciembre y 0043/2005-R de 14 de enero, por lo que, la Sala Civil de R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como lo enlazó entre sí para formar un bloque solido que dé sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se mencionan, por otro lado señaló, que tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados en el primer considerando en los numerales 1), 2) y 3) sin realizar una debida fundamentación, porque describe en forma incompleta las pruebas demostrando la carencia de conocimiento de materia penal y la doctrina legal aplicable
Mencionó, la existencia de abundante jurisprudencia respecto, a que al Tribunal de Apelación Restringida no le está permitido la revalorización de la prueba o la revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial, con la consiguiente reposición del juicio cuando no le sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación por lo que se evidencia que la Sala Civil Segunda la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ha valorado las pruebas incurriendo en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica vulnerando los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal, porque, tan solo se limitó a describir los hechos probados por el Tribunal de Primera Instancia entrando a rebuscar las fundamentaciones del mismo lo cual no le está permitido además de revisar las pruebas de cargo presentadas por la parte Civil y el Ministerio Público y lo datos del proceso sin indicar porque le merecieron crédito y como los enlazó entre si los motivos de hecho y de derecho que se mencionan en el fallo, tampoco para fundamentar una Sentencia Condenatoria, no señaló los hechos probados y los no probados, es decir el Auto de Vista carece de fundamentación legal, por lo que se violó el debido proceso y la seguridad jurídica estipulado en la Constitución Política del Estado, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, omitiendo lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003 referida a que el Recurso de Apelación Restringida no es un medio para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho de los Jueces o tribunales Inferiores al haberse infringido los arts. 13, 171 y 173 de la Ley Nº 1970
II.- Fundamentación del Recurso.-
Señaló, que de acuerdo a la nueva doctrina la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o en la de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del Juicio o la Sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho de los jueces o Tribunales Inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, haciendo referencia, al Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, del cual resumió que esta garantía es atendida por la amplia y uniforme jurisprudencia y la doctrina Nacional e Internacional, respecto que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones legales, por lo que el debido proceso debe ir ligado a la búsqueda del orden justo, en ese sentido, los Tribunales y Jueces que administran justicia, entre sus obligaciones tiene el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes y anota la Sentencia Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre, en la cual se estableció la seguridad jurídica como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las Naciones y de los individuos que la integran representando la garantía de la aplicación objetiva de la Ley de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, estos aspectos van en contra de su derecho a tener un juicio justo e imparcial dentro de las limitaciones de nuestra Carta Magna.
Finalmente señaló, que existió falta de control del debido proceso en la actividad jurisdiccional, se han cometido errores procesales que afectan a sus derechos y garantías constitucionales porque el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 05 de 21 de enero de 2007 (textual) SPP.
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007 (Textual SPS.
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006.
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005.
Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006.
Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006.
Siendo las disposiciones legales infringidas y que se encuentran inmersas dentro de los arts. 3, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal llegan a demostrar la evidente vulneración al debido proceso concordante con las Sentencia Constitucionales Nº 0727/2003-R de 3 de junio, y la seguridad jurídica prevista y sancionada en la Constitución Política del Estado, concordante con la Sentencia Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007 dictado por la Sala Penal Primera
Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003.
Auto Supremo Nº 05 de 21 de enero de 2007 (textual) SPP.
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007 (Textual SPS.
Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006.
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005.
Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006.
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