Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0188/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 188/2013-RRC

Sucre, 11 de julio de 2013

Expediente : Chuquisaca 6/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Miriam Campos Baptista

Delitos : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 292 a 296, Miriam Campos Baptista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013, de fs. 281 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simona Gutiérrez contra la recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Como efecto de las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 27 de febrero (fs. 213 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miriam Campos Baptista absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, al considerar que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.

La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Simona Gutiérrez (fs. 248 a 260 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 281 a 289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo a la par, la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo de agravio, una supuesta falta de fundamentación en la Resolución recurrida, alegando al efecto:

El Auto de Vista se ciñe solamente a realizar una correlación, mención y transcripción de lo dicho en la Sentencia y el recurso de apelación restringida que lo originó.

Aquél asume una posición parcializada para con la apelante, pues el argumento del Tribunal de Sentencia de que la víctima y la acusada al ser cuñadas fuera una eximente de responsabilidad, fue calificado de inaceptable por el Tribunal de apelación, sin sustentar ese razonamiento en norma legal alguna.

El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el hecho de haberse pagado el monto total del dinero pretendido por la querellante, no se valoró tal extremo a pesar de estar acreditado por la prueba “MP-PD5” (acta de audiencia de conciliación).

La Resolución impugnada no analizó la prueba testifical de cargo que es la propia declaración de la querellante, que refirió que la existencia del documento signado como “MP-PD2”, al ser elaborado de voluntad propia, deshecha la existencia de artificio o engaño; manifiesta que tal aspecto no fue debidamente dilucidado por el Auto de Vista, limitándose a realizar una valoración subjetiva.

El Auto de Vista, si bien en su parte considerativa hizo referencia al documento signado como “MP-PD2”; empero, omitió su pronunciamiento en la parte valorativa, sin considerar que dicho documento al ser un contrato de carácter civil, debió ser activada la instancia civil y no la penal como sucedió en su caso, alega que tal situación lesiona directamente lo establecido por el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación que interpuso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se confirme la Sentencia 04/2013 en todas sus partes.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 160/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la posible vulneración de derechos al debido proceso y al principio de la debida fundamentación; porque el Auto de Vista impugnado no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable, que no dilucidó debidamente la existencia de un documento que desecharía la existencia de artificio o engaño; y, que hubiese omitido pronunciamiento respecto a aquel documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal; motivando en la posición de la recurrente la vulneración del art. 117.III de la CPE, al estarse penalizando un contrato de índole civil.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dictó la Resolución 04/2013 de 27 de febrero, concluyendo en el título de la fundamentación lo siguiente:

En el primer párrafo, refiere que la acusación se circunscribe en base a que la querellante Simona Gutiérrez guardaba dineros de sus sobrinos que estaban en España, ante esta situación su cuñada Miriam Campos le habría manifestado que cuenta con un grupo de personas que pertenecía a una financiera llamada Pro Mujer, que necesitaba un monto de dinero; para ello, Simona debería depositar una suma de $us. 7.000.- (siete mil dólares estadounidenses) y que por eso ganaría intereses, entregándole el 27 de febrero de 2008, dicho monto la querellante a la imputada en calidad de préstamo por el plazo de cinco días, y que llegado el término no le hizo devolución de lo prestado; más aún, con argucias falsas logró sonsacarle otras sumas de dinero entregadas en la misma calidad, habiéndose enterado la acusadora que las supuestas socias o deudoras no habían recibido dinero alguno.

En el segundo párrafo, señala que los elementos esenciales de la Estafa son: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio; teniendo en cuenta para establecer la responsabilidad como verbo rector los elementos constitutivos del tipo penal a la que debe subsumirse la conducta incriminada, no siendo suficiente las argucias o simples indicios para definir una sanción.

Además, en el tercer párrafo establece que: “… no se ha demostrado fehacientemente con prueba idónea, que la querellante efectivamente lo tenía en su poder o estaba en custodia física de los supuestos dineros de sus sobrinos que se encontraban en España” (sic), de manera contraria por declaración de los testigos de cargo, se establece que el dinero en la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) se recogió de la casa de su prima llamada María Isabel Gutiérrez García, igualmente el testigo Juan Carlos Gutiérrez García, sobrino de la querellante, afirmó haberle prestado la suma de $us. 4.000.- a Simona Gutiérrez en febrero de 2008, siendo falso lo señalado por la querellante de que estaba en custodia de dineros entregados por sus sobrinos, ya que ambos señalaron que el 2008 se encontraban en Bolivia; demostrándose contradicciones en relación a los hechos aseverados en la acusación, en consecuencia generando duda razonable sobre la credibilidad de los testigos.

También, señala en el cuarto párrafo, que la acusación se sustenta en el argumento fáctico de que la querellante custodiaba los dineros enviados por sus sobrinos; empero, la testigo Kharen Yovana Campos afirmó que su tía -la querellante- sabía que esos dineros eran enviados de España a su mamá María Isabel Gutiérrez Gracía; asimismo, conocía -la querellante- que Juan Carlos Gutiérrez regresó a Bolivia el 2007, donde ganó un dinero y que conociendo de esta situación había logrado convencerlas a su madre y hermana para que prestaran ese dinero con algún interés, por lo que no se demostró el pliego acusatorio.

En el párrafo quinto, fundamenta que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y de la víctima, las partes en conflicto se conocían bien desde hace muchos años, porque mantenían un vínculo de parentesco familiar al ser la imputada cuñada de la querellante, y no como pretende hacer ver la querellante al Tribunal que recién esos años la frecuentaba para sonsacarle el supuesto dinero que tenía en su poder; además, que esa relación armoniosa subsistió años posteriores a los préstamos suscritos, llegando inclusive la querellante a figurar como garante de la acusada para que ingrese a trabajar a la Cooperativa Agro Capital; asimismo “...sin duda mantenían una mutua confianza y en consideración a ello pactaron préstamos de dinero en moneda extranjera y moneda nacional, suscribiendo recibos a nombre de terceras personas, que eran entregados a la acusada para que lo hiciera firmar y que devolviera a la querellante” (sic). También los testimonios de los testigos de cargo, dan a conocer que antes de estas transacciones, ambas sostenían relaciones contractuales civiles, calidad de acreedora-deudora, extremo que se extiende al apócrifo documento privado de 27 de febrero de 2008, de préstamo de dinero por la suma de $us. 8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses), más Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) (MP- PD2), demostrándose que la entrega de dinero fue voluntaria con la estipulación de un plazo, garantía e interés convencional, sin advertirse “…que ese documento suscrito surgió como consecuencia o resultado de los artificios, ardides o maquinaciones promovidas por la deudora hoy acusada conforme han afirmado los testigos de cargo que en presencia de muchos de sus familiares de la ahora querellante fueron entregados esos dineros suscribiendo recibos sin ninguna garantía” (sic), y pese a ello se pretendió negar dicha postura.

Por otro lado la querellante al saber de los préstamos realizados por intermedio de la acusada, incluso fue en busca de estas personas a sus fuentes de trabajo para exigirles su pago, llegando a entrevistarse con una de ellas, de tal forma no podría alegar el desconocimiento de dichos dineros, por lo que las conjeturas inconsistentes no permiten generar en el tribunal plana convicción y certeza sobre el hecho atribuido.

Afirma la Sentencia en el párrafo sexto de la fundamentación, que la querellante no puede establecer con precisión fechas, meses, ni los importes reales que hubiera entregado a la imputada; además, que con el último documento quiso iniciarle demanda comunicando de esta decisión a su esposo quien acertadamente le aconsejo que ese documento no debería estar firmado por las otras personas; constatándose que son las terceras personas que recibieron el préstamo de dinero conforme reveló la imputada. Constatando el Tribunal de juicio que las partes mantenían relación contractual directa, también la querellante mantenía relación con las terceras personas de nombre Estela Jaldín, Carmen Bejarano, Madahi Reynaga y Yovana Heredia entre otras, con un interés del 6%, infiriéndose que la imputada en ningún momento indujo a la querellante a error o engaños para sonsacarle dineros, toda vez que esos préstamos estaban respaldados con recibos.

Señala en el párrafo séptimo, que la declaración de la querellante al ser víctima y testigo, es la fuente principal de credibilidad objetiva, aspecto que no ocurre en el presente caso, por las contradicciones en las que incurrió al señalar que ni su esposo conocía inicialmente de las transacciones, lo que hace suponer que lo hacía a título personal sin la presencia de sus hijos, quienes en el debate no pudieron sostener con verosimilitud la conducta desplegada por la imputada, siendo dubitable su grado de credibilidad y relativa, al ser directos familiares de la querellante saliendo en defensa lógica de los intereses del núcleo familiar, generando duda razonable.

Continua diciendo en el párrafo octavo, de acuerdo a la prueba “…MP-PD2 y MP-PD9 consistente en un documento privado reconocido de préstamo de dinero suscrito por Simona Gutiérrez y Miriam Campos en fecha 27 de febrero de 2008, por la suma de ocho mil dólares americanos, más 750 bolivianos, se demuestra que la acusada es deudora de esos montos y que esta convención bilateral de carácter civil y no penal, obligación que ha sido satisfecha en su integridad por la ahora acusada depositando 8.000 $us. en despacho del Juzgado Cautelar Primero de Instrucción en lo Penal de esta capital en ocasión de considerarse la cesación de la detención preventiva a la cual estaba sometida, posteriormente en sede fiscal depositó la suma de Bs. 1398, con el cual, no solo habría cubierto los importes reclamados por la querellante en audiencia de conciliación celebrada en la fiscalía en fecha 10 de enero de 2011…” (sic).

En los párrafos noveno y décimo, la Sentencia señala que la prueba “MP-PD8”, no acredita ninguno de los tópicos esgrimidos en la acusación, al ser una certificación de Pro Mujer que da cuenta que esta institución no recibió ningún depósito de dinero efectuado por Miriam Campos a nombre de terceras personas, siendo irrelevante en el caso; además, que las pruebas “MP-PD1”, “MP-PD3”, “MP-PD4”, “MP-PD6” y “MP-PD7” consistentes en la querella e informes de los investigadores, no contienen mayor relevancia para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho; y, que en relación a la prueba documental de la acusación particular es reiterativa a la del Ministerio Público.

También en el párrafo undécimo, concluye que la acusación particular en sus conclusiones sostiene: “…que si bien se ha honrado la obligación principal por la acusada, empero mas no la reparación de los daños y perjuicios ocasiones como emergencia de este préstamo…” (sic), pidiendo la acusadora al estar insatisfecho el resarcimiento por los intereses, una Sentencia condenatoria de dos a tres años, a fin de habilitarle la demanda por la vía civil para la reparación integral del daño civil; habiendo la querellante equivocado el camino por la vía penal al pretender una satisfacción por daños y perjuicios. De tal manera, dicho Tribunal carecería de competencia para considerar esta ambigua y abstracta intención.

Arguye en el párrafo duodécimo, que llega a la inequívoca convicción, que por los elementos probatorios contrastados, que el origen de dicha controversia proviene de una relación contractual de naturaleza civil, constatándose de las pruebas e informes probatorios el incumplimiento inoportuno de esa acreencia; desprendiéndose que la querellante manejaba el argot del ramo y estaba al tanto de la forma y pormenores de las operaciones del negocio desarrollado por ambas y conjuntamente con terceras personas; no habiendo demostrado la conducta dolosa de la imputada para ser merecedora de sanción punitiva, más aun cuando los factores que rodearon el negocio fue el interés de ambas, emergente de vínculos familiares y mutua confianza de años, provocando duda razonable sobre el ilícito traído a debate.

En el párrafo trece y catorce, sostiene que se pone en riesgo la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo resulta dudosa e insuficiente, más cuando se pudo a través de otros medios probatorios más elocuentes demostrarse el accionar doloso de la acusada; además, que la acusación no pudo ser demostrada por ausencia de nitidez y objetividad en su demostración.

Así en los párrafos quince y dieciséis, la Sentencia desarrolla que las pruebas practicadas no permiten generar estándar de certeza y convicción en el juzgador, ingresando en el ámbito de la presunción de inocencia; asimismo la actividad probatoria traídos a debate no fueron suficientes para acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del hecho acusado.

Concluyendo que la conducta fraudulenta consistente en artificios, ardides para lograr ventaja económica no se ha probado, por lo que no existe subsunción al ilícito acusado; ni se demostró que el accionar de la imputada haya sido malicioso, con ventaja y premeditación, conociendo la acusadora de la actividad desarrollada.

Por otro lado en el título de la fundamentación jurídica; refiere respecto al dolo, que no se probó con medio probatorio, que la acusada hubiere actuado con malvado propósito de causar daño o realizado una conducta delictiva con voluntad y pleno conocimiento de causa para obtener el resultado deseado; existiendo por el contrario, ausencia del animus deliberado de la imputada; asimismo, no se ha demostrado que la imputada haya tenido el dominio funcional del hecho endilgado a los fines de establecer su autoría o participación, para ser merecedora de consecuencias jurídicas.

En referencia a la subsunción de hecho al delito de Estafa, no se ha demostrado -del engaño- cual la conducta fraudulenta realizada por la acusada para provocar un acto de disposición patrimonial, ya que la querellante tomó papel protagónico en las operaciones comerciales que realizaban bajo recibos; además, que no se tiene acreditado -del error- cuál es la fabulación o motor que impulsó a inducir en error a la víctima para lograr su cometido en beneficio suyo o de terceros; y, -sobre el acto de disposición patrimonial- si bien hubo disposición patrimonial, fue voluntario y con conocimiento de la víctima y no por maquinaciones o artificios; finalmente la querellante no ha demostrado el detrimento o eventual perjuicio que se hubiese ocasionado a la víctima.

Con estos fundamentos, el Tribunal de Sentencia declaró la absolución de la imputada por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.

II.2. Apelación restringida.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miriam Campos Baptista
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0188/2013-RRCFuente oficial