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TSJ

AS/0188/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 188

Sucre, 23/04/2013

Expediente: 24/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162-168, interpuesto por Ricardo David Flores Rodríguez, en representación de la empresa TEXTURBOL S.A., contra el Auto de Vista Nº 163/2012-SSA-I de 2 de agosto de 2012, cursante a fs. 151-152, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso contencioso tributario (fs.28-30), la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 13/2010 de 21 de octubre de 2010, cursante a fs. 112-117, por la que resolvió declarar improbada la demanda interpuesta por TEXTURBOL S.A., de fs. 28-30, disponiendo mantener firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nos. 310/08, 309/08, 308/08, 307/08, 301/08, 295/08, 289/08, 283/08, 278/08, 272/08, 266/08, 256/08, 247/08, 242/08, 233/08 y 229/08, todas del 13 de junio de 2008, por los importes de: Bs. 9.438.-, Bs. 41.402.-, Bs. 12.409.-, Bs. 21.905, Bs. 138.543.-, Bs. 115.335.- Bs. 34.407.-, Bs. 115.680.-, Bs. 115.031.-, Bs. 131.918.-, Bs. 90.967.-, Bs. 46.816.-, Bs. 63.911.-, Bs. 78.753.-, Bs. 119.822.- y Bs. 70.240.- que serán liquidados en el momento del pago.

En grado de apelación, formulada por el representante de TEXTURBOL S.A., (fs. 127-132), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 163/2012-SSA-I de 2 de agosto de 2012, confirmó la Sentencia - apelada - Nº 13/10 de 21 de octubre de 2010 de fs. 112-117.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 162-168), interpuesto por Ricardo David Flores Rodríguez, en representación de TEXTURBOL S.A., en el que se acusó:

Que, el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al afirmar que al no haber solicitado facilidades de pago antes del vencimiento de la obligación, resulta viable la aplicación del parágrafo I del Art. 55 de la Ley Nº 2492, puesto no puede otorgarse al contribuyente el pago diferido de retenciones y percepciones y que si las facilidades se solicitan antes del vencimiento de la obligación, sólo quedaría exenta del pago de sanciones, trasgrediendo o violando de esa manera lo dispuesto en la Ley Nº 2495 que es la que debió aplicarse por ser especial, en lugar de aplicar la Ley Nº 2492, que a ultranza se pretende imponerla en lugar de la Ley Nº 2495, dictada para que las empresas en falencia de pagos puedan reestructurar su pasivo sin incurrir en situaciones de quiebra o de ejecuciones forzosas, que les prive de su patrimonio, habiendo reconocido la empresa en todo momento que debe el RC-IVA y por esa razón, sin que medie acción tributaria alguna se acreditó esa situación en la Escritura Pública Nº 100/2008, en cuya cláusula tres, numeral 3.11, estableció que en el periodo de gracia se deberán pagar las obligaciones devengadas con AFP's, Caja Nacional de Seguridad Social y Servicio de Impuestos Nacionales, estando el SIN obligado a aceptar la imposición del Estado contenida en el Art. 26 de la Ley 2495.

De igual forma, señaló que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias cuando a fs. 151 vta. segundo párrafo se afirma que las declaraciones juradas sobre el RC-IVA, de las gestiones de abril 2004, 2005 y 2007, no han sido debidamente pagadas lo que dio lugar a la emisión de las Resoluciones Sancionatorias y que si el Tribunal ad quem reconoció que la administración tributaria dictó un acto tributario viabilizando la propuesta de pago diferido, implicando ello que se debió considerar el mandato de la Ley Nº 2495 por ser una ley especial, empero, se concluyó que resultaba viable la aplicación del artículo 55. I del Código Tributario.

Continuo manifestando que el Tribunal ad quem incurrió en error al apreciar las pruebas, al afirmar que no se contribuyó con mayor prueba que sustente sus pretensiones y la viabilidad para la procedencia de la demanda, aspecto errado, ya que a fs. 52 a 80 se presentó toda la prueba existente sobre la materia, asimismo se debió valorar el Testimonio de la Escritura Pública Nº 100/2008, prueba jamás valorada, en franca violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte señaló que al momento de la notificación de las Resoluciones Sancionatorias había cambiado de naturaleza jurídica las obligaciones tributarias impagas, quedando claro que esas obligaciones estaban inmersas en un diferimiento de pagos que la administración tributaria debía de admitir.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Facilidades de pago
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2013AS/0188/2013Fuente oficial