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TSJ

AS/0188/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Documento
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 188

Sucre: 23 de mayo de 2014.

Expediente: C-05-11-S

Proceso: Nulidad de Documento

Partes: Marcelina Paredes de López c/ Alicia Céspedes de Zambrana

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación, interpuesto por Santiago López, en representación de Marcelina Paredes de López, cursante de fojas 318 a 320 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 315 de fecha 18 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de documento, restitución de terreno y reparación de daños y perjuicios, seguido por la recurrente, en contra de Alicia Céspedes de Zambrana, Julia, Nemecio y Sergio Avendaño Beton, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Sentencia de fojas 264 a 270 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Mixto de Sacaba- Cochabamba, se declaró improbada la demanda de fojas 20 a 22 vuelta, sin costas. Declaró también probada, en parte, la excepción de cosa juzgada, interpuesta de fojas 38 a 41 y vuelta, con el advertido que las excepciones previas de incapacidad o impersonería de la demandante y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, se las rechaza.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 253 de 18 de octubre de 2010, cursante de fojas 315 a 316, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 318 a 320 vuelta, Santiago López, en representación de Marcelina Paredes de López, interpuso recurso de casación en la fondo, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se formulan las siguientes denuncias:

Denuncia la violación al artículo 551 del Código Civil, alegando que si tenía interés legítimo para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos y del documento de fecha 28 de abril de 1992, porque fue perjudicada en el proceso sobre mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios y ahora en este proceso ya que con esa declaratoria de herederos, donde se le declara heredera a una muerta, y su inscripción en el registro de derechos reales, es que se subsana el documento de 28 de abril de 1992 por el que Valentina Betrón vende el inmueble de 183.20 Mts.2 a Alicia Céspedes de Zambrana. También denuncia la violación del artículo 7-a) de la Constitución Política del Estado (abrogada).

Denuncia también la violación al artículo 549 inciso 3) del Código Civil, porque en el documento de fecha 28 de abril de 1992, hubo inserción de datos de la declaratoria de herederos que es de fecha posterior a éste, y que ésta declaratoria de herederos se la obtuvo cuando Valentina Betrón habría fallecido, y por lo tanto hubo alteración del mismo, lo cual constituye ilicitud de causa y motivo, lo que implica violación del artículo 198 del Código Penal. Añade también que al haberse aceptado la superposición de datos recientes y no haberse dado curso a la nulidad y la cancelación de la inscripción en Derechos Reales, se viola el citado artículo 549 inciso 3) del Código Civil, por cuanto existe ilicitud en la inserción y alteración.

Denuncia que se habría violado el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, al indicar el Auto de Vista que previamente debe proceder la vía penal, lo que no es cierto porque la vía penal es para la sanción del delincuente y el resarcimiento de daños y perjuicios, y que en la vía civil pretende invalidar mediante la nulidad la declaratoria de herederos y su inscripción y el documento de 28 de abril y su inscripción.

Denuncia también la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en la Sentencia y en el Auto de Vista, las pruebas no fueron valoradas como debían serlo, que no se tomó en cuenta que para determinar el interés legítimo debía tomarse en cuenta la Sentencia, Auto de Vista y el Auto supremo del proceso sobre mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios que le sigue Alicia Céspedes.

Arguye también que la citada norma legal habría sido violada porque en el Auto de Vista se señaló que no se probó con ningún elemento de prueba que la demandada hubiera incluido en el documento los datos de la declaratoria, cuando ello no era necesario, sino que lo importante es que sí se insertó datos de la declaratoria y su inscripción, como luego el propio Auto de Vista recurrido reconoce, para que el documento se registre en Derechos Reales y que esto basta para que se declare la nulidad del documento. Añade que el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, habría sido violado al señalar el Auto de Vista que el inmueble de su mandante y de la parte contraria son diferentes, y alega que no es así, ya que ambas estaba superpuestas, lo que se puede apreciar de que el título de su mandante colinda al este con Félix Zenteno y en el de la parte adversa al oeste colinda con Félix Zenteno.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 324 a 325 vuelta, Alicia Céspedes Zambrana, contesta al recurso, alegando esencialmente que la recurrente no fundamenta de qué manera se habría violado el artículo 551 del Código Civil y 7-a) de la Constitución Política del Estado y que lo claro es que la recurrente no tiene interés legítimo porque no es parte suscribiente del documento de 28 de abril de 1992, no es pariente de las partes contratantes, no se le ha causado perjuicio alguno y por consiguiente no tiene legitimación procesal activa. Señala también que una simple superposición de datos no implica la nulidad del documento de 28 de abril de 1992 y que además no se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas por ley y que esa supuesta alteración no la ha realizado su persona; que ya le ha ganado dos procesos ordinarios a la demandante. También señala que la realidad y la documentación que cursa en el expediente demuestran que se trata de dos inmuebles diferentes con extensiones y límites propios, y finalmente que la recurrente no cumple con el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Respecto la violación del artículo 549-3) del Código Civil.- El artículo 549 del Código Civil, dispone “El contrato será nulo:…3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato”. Por determinación del artículo 489 del Código Civil, la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En cambio el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, según previene el artículo 490 Ídem.

Guillermo Borda, define que la nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud a una causa originaria, es decir, existente en el momento de la celebración. Como se advierte de la norma citada y la opinión doctrinal transcrita, la causa de nulidad debe existir en el momento de la celebración del acto.

En el caso en examen, la demandante, en su demanda, alegó que documento de fecha 28 de abril de 1992 es nulo porque habría sido adulterado, ya que después de esa fecha y con el fin de salvar algunas omisiones que contenía dicho documento, se insertó en su cláusula primera los datos de la declaratoria de herederos de 20 de mayo de 1992 y los datos de su registro, hecho que reputa como ilícito, tipificado como delito por el artículo 200 del Código Penal. La casacionista en su recurso de casación alega que lo que importa es el simple hecho de haberse insertado en el documento de fecha 28 de abril de 1992, datos de la declaratoria e inscripción posteriores a la fecha del documento hacen que este documento fraguado y alterado, sea nulo.

Ahora bien, como se tiene dicho, las causales de nulidad de los contratos, entre ellos el previsto en el inciso tercero del artículo 549 del Código Civil, referente a la causa ilícita y el motivo ilícito, debe presentarse en el momento de la celebración del acto, lo cual no sucede en el caso en examen, pues la propia demandante, hoy recurrente, admite que la inserción de datos que denuncia, habría sido efectuado con posterioridad a la celebración del documento cuya nulidad se pretende; por ello, esa alteración posterior del documento, no basta para justificar la nulidad de documento de marras por causa ilícita o motivo ilícito, previstos en el inciso 3) del artículo 549 del Código Civil, tal como pretende la recurrente, razón por la cual los jueces de instancia no podían declarar la nulidad del documento de fecha 28 de abril de 1992, fundada en dicha causal.

Respecto a la violación del artículo 551 del Código Civil.- Lino E. Palacio, sostiene que “… es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ( actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son estas las justas partes o las partes legítimas” Más adelante el mismo autor señala “la pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso”

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Datos del proceso

Demandante
Marcelina Paredes de López
Demandado
Alicia Céspedes de Zambrana
Proceso
Nulidad de Documento
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2014AS/0188/2014Fuente oficial