Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 48/2014-S
Demandante: Paola Gabriela Subieta Peñaranda
Demandada: Empresa Wiser Corp
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
====================================================
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Ivette Karem Manzaneda Aduviri en representación de la Empresa Wiser Corp de fs. 137 a 139 y Paola Gabriela Subieta Peñaranda de fs. 142 a 143, contra el Auto de Vista Nº 154/2014 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Paola Gabriela Subieta Peñaranda contra la Empresa Wiser Corp; la respuesta a fs. 146 y vta.; el Auto a fs. 147 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 101 a 105, por la que declaró probada la demanda social por pago de beneficios sociales cursante de fs. 11 a 12 vta. de obrados, debiendo cancelar a favor de la actora por la parte demandada la suma de Bs.24.442,00.- por beneficios sociales, más la multa del 30 %, conforme determina el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia al día de pago de la obligación, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s, tomándose en cuenta a efectos de cálculo, el monto del Anticipo por Beneficios Sociales de Bs.3.189,00.-; monto que deberá ser descontado en el resultado final.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 111 a 112 vta., mediante Auto de Vista Nº 154/2014 de 19 de marzo (fs. 131 a 133 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirma la Sentencia apelada de fs. 101 a 105. Con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1 El recurso interpuesto por Ivette Karem Manzaneda Aduvuri, representante de la Empresa Wiser Corp.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad, anuló obrados a efectos que el Juez de instancia realice una valoración de la prueba de descargo porque la misma no fue admitida pese a haber sido presentada dentro de plazo y que, no obstante ello, la nueva Sentencia solo modificó en lo que respecta a su admisión pero no realizó una adecuada fundamentación respecto a la prueba de descargo y calificó el sueldo de la demandante en Bs.3500.- y no en Bs.2800.- como corresponde en realidad, señalando únicamente que la planilla que firma la demandante (fs.33) no lleva sello del Ministerio del Trabajo.
Asimismo, en relación a las pruebas de fs. 8 a 12 alega que siendo algunas de ellas fotocopias simples no merecieron oposición de la parte contraria, por lo que correspondía otorgársele el valor que otorga el art. 1311 del Código Civil (CC).
Del mismo modo no se dio respuesta a la solicitud de oficio al Banco Nacional de Bolivia (BNB) para que certifique el monto que se depositaba en favor de la trabajadora para evidenciar su salario.
Agrega que la calificación del sueldo en Bs.3500.- fue en base a las declaraciones testificales que no son homogéneas y uniformes.
Asimismo refiere que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el Decreto Ley (DL) Nº 13952 de 20 de mayo de 1976 al no otorgar valor a la planilla de fs. 33 firmada por la actora, bajo el fundamento de que no se encuentra con el sello del Ministerio del Trabajo, siendo que esta norma solo obliga a presentar las planillas ante esta institución, asimismo no otorgó valor a las literales fs. 34 y 35 por no haber sido reconocidos por la parte adversa conforme al art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y debiendo aplicar para el caso en concreto el art. 163 de la norma citada, así como que tampoco hace referencia sobre la cancelación parcial de beneficios sociales con comprobantes Nº 77780507 y 77780512.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Paola Gabriela Subieta Peñaranda
Refiere que no debió concederse el recurso de apelación porque fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 205 del CPT, es decir dentro del término perentorio de cinco días, no correspondiendo la aplicación del art. 90.II del Nuevo Código Procesal Civil y num. 3 de las Disposiciones Transitorias Segunda parte de la norma citada, debido a que las mismas no mencionan que se deben aplicar a procesos especiales como es el Código Procesal del Trabajo que tiene su propio procedimiento y que tienen aplicación preferente a cualquier otra norma, en consecuencia no correspondía conceder el recurso de apelación al demandado porque el mismo fue notificado con la Sentencia a horas diechiocho del 4 de diciembre de 2013 y el demandado presentó su recurso de apelación el 11 de mismo mes, día en que la actora presenta un memorial solicitando la ejecutoria de la sentencia.
I.3 PETITORIO
La Empresa demandada, pide que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, y declare probada la demanda empero calculando los beneficios sociales sobre la base del salario real de Bs.2.800.-
Por su parte la demandante, solicita se case el Auto de Vista recurrido, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del recurso de Ivette K. Manzaneda Aduvuri, representante de la Empresa Wiser Corp.
1. Sobre la denuncia de inadecuada valoración de la prueba de descargo
En este acápite denuncia que, el Auto de Vista impugnado, aplicó e interpretó erróneamente la ley, al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo.
Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Conviene aclarar que si bien, conforme se tiene expuesto supra, en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
La controversia traída en este punto guarda relación con el criterio de admisibilidad, en su elemento intrínseco o sustancial, referido a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida, a mérito que se soslaya la consideración de la planilla de fs. 33 -en la que aparece la firma de la ahora demandante y en la que consta como haber mensual la suma de Bs. 2.800-, bajo el fundamento de no llevar el sello del Ministerio del Trabajo.
Si bien es cierto que conforme al art. 1º del DL Nº 13592, todo empleador del sector público o privado tiene la obligación de entregar trimestralmente un ejemplar de sus planillas internas de pago mensual de sueldos y salarios de sus trabajadores en el Ministerio de Trabajo y en las Jefaturas Regionales, ha menester considerar que el incumplimiento a esa obligación no genera más consecuencias que la imposición de sanciones, conforme previenen el art. 3º del mismo Decreto Ley y la Resolución Ministerial (RM) Nº 448/08 de 29 de julio de 2008 que dispone en su art. 1 “La presentación de planillas salariales de todos los trabajadores sean permanentes o eventuales, disponiéndose en caso de incumplimiento el pago de multas”, mas no la inhabilita como prueba.
En efecto, conforme al art. 151 del CPT son admisibles como pruebas, cualquier elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Asimismo, el art. 159 dentro del concepto de pruebas considera a los documentos, entre ellos, las planillas y “…en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”.
Examinando el caso bajo ésta perspectiva, la exclusión probatoria de la planilla de fs. 33, por no encontrarse visado por el Ministerio de Trabajo, constituye un exceso contrario a la razón, por cuanto la ausencia de ese visado no la constituye en ilegítima, máxime si la validez de dicho documento no fue cuestionado por la parte contraria, mucho menos se ha negado ni puesto en duda que la firma en ella insertada le corresponda a la actora. En otros términos no encuentran evidencias que se haya cuestionado su licitud.
Consiguientemente este Tribunal considera que la planilla de fs. 33, independientemente a que se encuentre visado o no por el Ministerio del Trabajo, constituye documento idóneo para certificar el sueldo mensual, a mérito que en ella cursa la firma de la actora, quien no ha negado su firma ni cuestionado la licitud del mismo, por lo que corresponde considerarse a los fines del promedio salarial.
Con referencia a depósitos que se hubieran efectuado mediante comprobantes Nº 77780507 y 77780512, no existe en obrados evidencia de dichas documentales, por lo que mal podría censurarse la decisión del Tribunal de Alzada de no haberse expedido sobre tales ítems cuando los mismos resultan inexistentes, asimismo no corresponde manifestarse sobre solicitudes que hubiera realizado el demandado ante el Juez de instancia, a mérito que teniendo a su alcance los mecanismos legales para su impugnación no utilizó los mismos, encontrándose precluidos.
Consiguientemente, encontrándose parcialmente fundados los motivos recursivos, corresponde resolverse en la forma que prevé el art. 274.2) del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Del recurso de casación Paola Gabriela Subieta Peñaranda
a) Referente a no corresponder la concesión del recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo.
Acusa que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo establecido por el art. 205 del CPT de cuyo texto destaca el término “perentorio” y que en ese marco no correspondía aplicarse el Nuevo Código Procesal Civil, al existir una norma especial que es el Código Procesal del Trabajo.
Para resolver el problema jurídico traído, este Tribunal considera necesario establecer prima facie si la perentoriedad establecida en el art. 205 del CPT, constituye referente idóneo para establecer el inicio del cómputo y los días que deben considerarse en el mismo, de tal modo que resulte inaplicable la previsión legal contenida en el art. 90.II y el numeral 3) de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil y si esta aplicación es posible en razón de la naturaleza especial de los procesos laborales, a cuyo fin se tiene:
Mostrando 49 de 98 parrafos.