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TSJ

AS/0188/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 188/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: BN. 271/2010.

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1.238 a 1.242, interpuesto por Lucio Bravo Núñez del Prado, contra el Auto de Vista Nº 44 de 23 de agosto de 2010 (fs. 1234 a 1235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fs. 1248 a 1250, el auto de fs. 1251 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, y tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 18/2009 el 17 de agosto de 2009 (fs.1.176 a 1.185), declarando parcialmente probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 200 a 204, disponiendo que el Servicio de Impuestos Nacionales efectúe un nuevo cómputo, cálculo y liquidación de la deuda tributaria con relación al IVA, que contemple el derecho del contribuyente a hacerse acreedor al crédito fiscal emergente de las compras efectuadas a la Cervecería Boliviana Nacional, y con el resultado se modifique la Resolución Determinativa Nº 041/80/VE-80060VE005-13/2008 de 28 de junio de 2008, bajo los parámetros establecidos por el Servicio de Impuestos Nacionales.

En grado de apelación, interpuesto por ambas partes de fs. 1.201 a 1.204 y de 1207 a 1209, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista Nº 44 de 23 de agosto de 2010 (fs. 1.234 a 1.235), revocó en parte la Sentencia Nº 18/2009 de fs. 1176 a 1185 del expediente, disponiendo no ha lugar a efectuar un nuevo cómputo de la deuda tributaria del actor, manteniéndose firme la Resolución Determinativa Nº 041/80/VE-80060VE0005-13/08 de 28 de julio de 2008, sin costas conforme a la parte infine del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido auto de vista, Lucio Bravo Núñez del Prado, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1238 a 1242, en el que expresa:

En el recurso de casación en la forma, acusa violación del art. 254 núm. 4) en relación con los arts. 236 y 192 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal de apelación omitió la motivación en el auto de vista, el que no emerge de un análisis razonado de los fundamentos de la apelación formulada por ambas partes, vulnerando el deber de pertinencia de los fallos judiciales, porque el mismo no es exhaustivo, ni congruente, ni dotado de motivación con relación a lo que ha sido resuelto por el a quo.

Manifiesta que el auto de vista no se pronunció de forma precisa y motivada sobre los elementos que han sido reclamados con la demanda y con la apelación. Que su persona ha sostenido que el art. 12 de la Ley Nº 843 ha sido interpretado en su contenido y alcance en relación con el derecho que tiene como contribuyente, a que se le reconozca el derecho a computar el crédito fiscal de las compras que ha efectuado a la C.B.N. y que la aparente restricción que impone desde el punto de vista del SIN en sentido de que el contribuyente que no factura no se hace merecedor de este beneficio de compensar su crédito con el débito fiscal, ya ha sido interpretado en su forma correcta, toda vez que el artículo en cuestión no habla del “contribuyente”, sino del “comprador” tal como ha sido interpretado por el A.S. Nº 098-C de 23-04-03 emitido por la Sala Social de la Excma. Corte Suprema.

Indica que el auto de vista expresa que se ve de forma objetiva, ventas que no están facturadas, sin especificar a qué objetividad se refiere, en que folio se encuentra, y sin establecer si es trascendente o no al objeto de los recursos y por qué. No pudiendo esta lacónica aseveración tomarse como un fundamento valido del fallo, toda vez que el mismo no analiza ni desvirtúa los fundamentos del recurso.

Señala que con relación a la acusación de no haber valorado el juez de grado el hecho de que se ha violado el plazo preclusivo de 12 meses previsto en el art. 104 del Código Tributario, el auto de vista no efectúa ningún análisis valorativo ni interpretativo.

Expresa que la resolución de segunda instancia ha entrado a analizar los fundamentos planteados en relación a que el art. 104 del C.T. debe analizarse de forma obligatoria con el art. 31 del D.S. 27310 y este, con los arts. 4, 68-1, 2, 6, 8 y 10, cayendo por consiguiente el auto de vista en la falla estructural del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil.

Añade que tampoco se pronunció el auto de vista respecto a la valoración ilegal de la prueba del Auto Supremo Nº 098-C/2003 de 26 de abril de 2003, la que no fue observada por el SIN, habiendo sido convalidada por su no atacabilidad.

Concluye expresando que al no haberse pronunciado el auto de vista de forma expresa, motivada, exhaustiva y congruente, con lo litigado, resuelto y que fue objeto de apelación, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el tribunal ad quem dicte otro auto de vista.

En el fondo, acusa interpretación errónea y violación del art. 12 en relación con el art. 8, ambos de la Ley Nº 843 de reforma tributaria, que sitúan el auto de vista dentro de la previsión del art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, al conculcar el derecho a la compensación de su crédito fiscal previsto en el art. 8 de la Ley Nº 843 emergente de compras efectuadas a la CBN, bajo el argumento de que ha habido incumplimiento del art. 12 de la Ley Nº 843 en relación a la emisión de facturas y ventas que no fueron facturadas.

Expresa que la interpretación del art. 12 en relación con el art. 8 de la Ley Nº 843 es la que resulta objeto de la demanda y del recuso, interpretación que ha sido precisada por la Corte Suprema de que el art. 12 de la Ley 843 se refiere al comprador, entendiendo que no le puede generar crédito fiscal alguno a éste, una compra de la que no haya recibido factura, nota fiscal o documento equivalente.

Aduce apreciación errónea de la prueba cursante en autos, de fs.2 y 209, además de fs. 1041, 1049 y 1056, relativa al inicio del proceso de verificación y sobre la notificación con dicho inicio (fs. 210), en relación con el argumento de su parte.

Indica que el art. 119 del Código de Procedimiento Civil, establece como plazo 24 horas para efectuar citaciones y el art. 133 de la misma norma legal, señala la inmediatez para las notificaciones, sino que sentido tendrían las resoluciones, si se las guardaría hasta que el ente considere conveniente su oficialización.

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Criterio

de la lectura del auto de vista impugnado se verifica que el Tribunal de Apelación dicto la resolución de alzada con la fundamentación y motivación suficiente para cada uno de los extremos apelados, habiéndose resuelto así ambos recursos, observándose que dicho Tribunal cumplió con los lineamientos señalados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la cual estableció que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". Bajo esa línea jurisprudencial, se puede entender que los tribunales de instancia no se encuentran obligados a cumplir de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente por lo que tanto el Juez a quo como el tribunal de alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley, aspectos que fueron cumplidos en autos.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y FundamentaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0188/2015-LFuente oficial