Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : 262/2010-A
Demandante : Roberto Seoane Hurtado
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1192 a 1197, interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 38 de 5 de agosto de 2010 de fs. 1188 a 1189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 1202 a 1204, el Auto de 28 de septiembre de 2010 de fs. 1205, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Trinidad, emitió Sentencia N° 17/2009 de 14 de agosto de fs. 1136 a 1144, declarando probada parcialmente la demanda, disponiendo que el SIN efectué un nuevo computo, calculo y liquidación de la deuda tributaria, que contemple el derecho del contribuyente a hacerse acreedor del crédito fiscal emergente de las compras efectuada a la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) y con el resultado, se modifique la Resolución Determinativa (RD) N° 011/80/VE-80060VE0002-070/2007/2008 de 15 de abril de 2007.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el ente fiscal de fs. 1160 a 1163, mediante Auto de Vista Nº 38 de 5 de agosto de 2010 de fs. 1188 a 1189, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revocó en parte la sentencia apelada sin lugar a efectuar un nuevo computo de la deuda tributaria, manteniendo los reparos de la Resolución Determinativa, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1192 a 1197, interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, exponiendo los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación en la forma
a) Violación del art. 254.4 en relación al art. 236 y 192.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Denunció que, el Auto de Vista ahora impugnado, no emergió de un análisis razonado de los fundamentos de la apelación formulada tanto por el recurrente como por el SIN, no siendo exhaustivo, ni congruente mucho menos dotado de motivación con relación a lo resuelto por el A quo, cayendo en falencia estructural establecida en el art. 192.3 del CPC.
Que, el art. 12 de la Ley Nº 843 fue interpretado por el recurrente, en el sentido de que, se debe reconocer el derecho al crédito fiscal de las compras efectuada a la CBN en su calidad de contribuyente, sin embargo, desde el punto de vista del SIN, el contribuyente que no factura, no se hace merecedor del beneficio de compensar su crédito con el débito fiscal. El Auto Supremo N° 098-C de 23 de abril de 2003, interpretó que no se trata del contribuyente sino del comprador, jurisprudencia que no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista.
Que, el Tribunal ad quem, estableció que, en Autos se vio de forma objetiva, ventas no facturadas, sin especificar ni establecer a que objetividad se refiere, sin mencionar el folio donde se encontrarían, sin entrar a analizar, peor aún desvirtuar los fundamentos del recurso.
Que, no se valoró el hecho de que, en la verificación externa, se violó el plazo de 12 meses previsto en el art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, mereciendo respuesta lacónica, denotando una absoluta falta de congruencia con los términos de la apelación, sin hacer un análisis valorativo o interpretativo considerando que, el inicio de la verificación, se notificó el 23 de octubre de 2007 y la Vista de Cargo se notificó el 28 de enero del 2008.
Que, el art. 104 del CTB, debe analizarse con el art. 31 del DS Nº 27310 y este, con los arts. 4, 68.1, 2, 6, 8 y 10 cayendo el Auto de Vista en falta estructural prevista en el art. 192.3 y 236 del CPC.
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