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TSJ

AS/0188/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 188/2016-RRC

Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente : Tarija 57/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Richard Fita Mamani

Delito : Suministro de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 97 a 103 (foliado erróneamente como fs. 67 a 73), Richard Fita Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto, de fs. 94 a 95 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2015 de 25 marzo (fs. 67 a 69), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Richard Fita Mamani, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; asimismo, le sancionó con el pago de quinientos días de multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de daños y perjuicios a favor del Estado y costas procesales a favor del Ministerio Público en la suma de quinientos bolivianos.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Fita Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 78 vta.); resuelto por Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto (fs. 94 a 95 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación de fs. 97 a 103 y el Auto Supremo 707/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene como motivos a ser analizados los siguientes:

1) El recurrente como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación, respecto a las denuncias que realizó en su recurso de apelación restringida, identificando las siguientes: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar Sentencia, lo hizo en base a su declaración de culpabilidad, violando el art. 374 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una debida valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, ya que no se hubiere determinado si su conducta se adecuaba o no al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas u otro tipo penal, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y iura novit curia, que les facultaba modificar el tipo penal endilgado por el de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas; ya que, los 26 gramos de marihuana estaba en un sólo paquete y no se encontraba distribuida para suministrarse; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que el art. 51 de la ley 1008, describiría las exigencias para que el hecho sea calificado como Suministro y no como Tentativa, criterio que; a decir, del recurrente no cumpliría con el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; puesto que, no explicó por qué su conducta no podría ser calificado como Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, citando además la Resolución recurrida, el Auto Supremo 345/2015 de 03 de junio, lo cuál afirma, no responde a su denuncia; por cuanto, en ningún momento se demostró que su persona estaba entregando o traspasando a otras personas la marihuana, que se encontraba envuelto en un sólo paquete y no fraccionado; aspecto, que no fue analizado por el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de la calificación de los hechos; por el contrario, habría realizado una interpretación sesgada del citado Auto Supremo señalando, que bastaba estar en posesión para entender que se encontraba en plena actividad de Suministro, evidenciándose que se efectuó una interpretación alejada de los principios de legalidad e inocencia; toda vez, que el Auto Supremo 345/2015; a decir del recurrente, establece que el tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, es un delito de resultado que tiene como verbos rectores, entregar, suministrar, traspasar o provisionar a cambio de lucro personal; sin embargo, en su caso, no existiría prueba que sustente, que se encontraba en una de esas acciones; ii) Que el Tribunal Ad quo, no había hecho una correcta valoración de las pruebas; empero, el Tribunal de alzada, se limitó, a señalar, que el Ad quo realizó la valoración de la prueba llegando a la conclusión de que se habría demostrado la existencia del hecho perpetrado por su persona, existiendo suficiente prueba que demuestre la configuración del hecho consolidado con el reconocimiento con la solicitud de salida alternativa; a decir del recurrente, no precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere asignado el valor a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no efectuando el control que le faculta el art. 407 del CPP, lo cual demostraría, que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) del y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 124 de la citada ley, y 8 incs. 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica.

2) Denunció, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se habría pronunciado sobre los Autos Supremos 200/2013-RRC de 2 de agosto, 105/2007 de 31 de enero; 111/2005 de 2 de abril; y, 431 de 11 de octubre de 2006 invocados en su recurso de apelación restringida, incurriendo en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; atentando al derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que una vez declarado admisible su recurso de casación y luego de comprobadas las contradicciones denunciadas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 707/2015-RA de 30 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Richard Fita Mamani, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Solicitud de Procedimiento Abreviado y Sentencia.

Ante la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado impetrado por el imputado (fs. 55 y vta.), en la que de manera voluntaria admite su participación como “Autor” del ilícito de Suministro de Sustancias Controladas y solicita la aplicación de una pena de 5 años y 4 meses de privación de libertad, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 12/2015 de 25 de marzo (fs. 67 a 69) declaró a Richard Fita Mamani, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

“Que el procedimiento abreviado es una opción distinta al juicio penal ordinario, donde no se requiere la producción de prueba, es mas es considerada únicamente la ofertada por el MP en el pliego acusatorio escrito a través del cual con los documentos consistentes en informe de acción directa, acta de prueba de campo, de secuestro de sustancias controladas, acta de secuestro de objetos y evidencias, acta de pesaje de sustancias controladas, dictamen pericial Nº 264/2013, certificado de antecedentes del REJAP, certificado de antecedentes de la FELCN, Requerimiento fiscal y fotocopia de la Tarjeta Prontuario, Requerimiento fiscal y certificado del SERECI, certificado y las pruebas materiales, demuestra a cabalidad la existencia del hecho acusado sin que quepa duda de su perpetración, que presenta a Richard Fita Mamani como autor o responsable penalmente del mismo, en ese entendido se tiene que existe prueba suficiente que demuestra la configuración del hecho ilícito acusado y la participación del imputado, consolidad con el reconocimiento de culpabilidad realizado por el mismo”. (sic)

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Fita Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 78 vta.); que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:

Se denunció la existencia de defecto o vicios de la Sentencia por vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, pues no existiría motivación alguna respecto de los hechos descritos en el imputación y acusación formal; a decir, del recurrente no se demostró que su persona haya estado distribuyendo la sustancia controlada encontrada en su poder, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2013-RRC de 2 de agosto, 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 octubre de 2006 y 200/2013-RRC.

II.3. Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando previamente el desarrollo de los alcances y requisitos para la procedibilidad de aplicación del Procedimiento Abreviado, previstos en los arts. 373 y 374 del CPP y la Sentencia Constitucional 0743/2011-R de 20 de mayo, en cuanto al caso concreto, el Tribunal de alzada en el Considerando III acápite III.1. de la Resolución recurrida, estableció que el imputado denunció como agravio la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por vulneración del art. 51 de la Ley 1008, pidiendo el accionante se aplique la tentativa en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, pese que se sometió a un procedimiento abreviado únicamente por el delito antes referido. Al respecto, se estableció en alzada que el art. 51 de la Ley 1008, describe las exigencias para que el hecho sea tipificado como Suministro y no así como Tentativa, debiendo tomarse en cuenta que la calificación del delito constituye parte fundamental del principio de tipicidad, que debe ser siempre observado al momento de emitirse Sentencia; en consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada, debe tenerse presente lo previsto por el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, que establece que los delitos emergentes de la ley 1008, “son de carácter formal y no de resultado”, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada por el delito de Suministro, este simplemente en “posesión dolosa” de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad de suministro. En el caso presente se tiene que la sustancia controlada se encontraba en posesión del acusado, consienten en un paquete de marihuana con un peso total de 23 gramos envuelta con una cinta masquin, siendo estos antecedentes; además, del pliego acusatorio los que le permitieron al Tribunal Segundo de Sentencia concluir que estos hechos constituyen la comisión del ilícito de Suministro de Sustancias Controladas.

Además, debe tenerse presente que al momento de la aplicación del procedimiento abreviado el imputado se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y asesorado legalmente por su abogado defensor, explicándosele previamente los alcances de dicho procedimiento y aceptando voluntariamente su responsabilidad penal y renunciado al juicio oral contradictorio, pues en todo caso la defensa técnica tenía todos los medios necesarios que le otorga la ley para cambiar de tipo penal de Suministro a Tentativa y hacerlo oportunamente y no así, someterse al procedimiento abreviado si no se encontraba de acuerdo.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

En el presente caso, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida motivación respecto a los motivos alegados en apelación restringida relativos a la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque su conducta se encuadró al tipo penal de tentativa de Suministro de Sustancias Controladas; además el Tribunal de alzada no precisó de qué manera el Juez de mérito asignó valor a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público e incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado respecto a los precedentes invocados en apelación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1.De los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad

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Criterio

Corresponde al Tribunal de alzada establecer que ante la inviabilidad del procedimiento abreviado por el delito de Suministro en grado de Tentativa concernía al Tribunal Segundo de Sentencia rechazar la salida alternativa y de ninguna manera modificar o imponer directamente una pena mayor a la acordada y solicitada por el fiscal en audiencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Fita Mamani
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento abreviado / Inviabilidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2016AS/0188/2016-RRCFuente oficial