Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente : 063/2016-A
Demandante : Néstor Ballesteros Tapia
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de cotizaciones
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141, interpuesto por Néstor Ballesteros Tapia contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones y recurso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 144 a 145; el Auto de 21 de febrero de 2016, cursante a fs. 144., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución Nº 7500 de 29 de octubre de 2014, cursante a fs. 63, por el cual resolvió otorgar a favor de Néstor Ballesteros Tapia, el Formulario de Cálculo de Cotizaciones Nº 41878, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.2.379,63 (dos mil trecientos setenta y nueve 63/100 bolivianos); con una densidad de aportes de 0.67 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, previa aceptación del mismo.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 73, el Directorio General Ejecutivo del SENASIR mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 059/15 de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 80 a 82, resolvió confirmar la Resolución Nº 7500 de 29 de octubre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3. Auto de Vista
Interpuesto por el asegurado el recurso de apelación de fs. 91 a 92, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 40/2015 de 18 de mayo, en el que anuló tanto la Resolución Nº 7500 de 29 de octubre de 2014, como la Resolución Nº 059/15 de 30 de enero de 2015, para que se proceda a revisar el kardex del asegurado y se establezcan los aportes reales. Contra esta determinación el SENASIR interpuso recurso de casación, que con la respuesta al mismo, fue resuelto por el Auto Supremo Nº 384/2015 de 27 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, donde se dispuso anular el Auto de Vista emitido, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno, sortee y pronuncie nueva resolución, resolviendo el fondo de la causa.
En cumplimiento a esta determinación la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncio el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 136 a 137, en el cual confirmo la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 059/15 de 30 de enero de 2015, emitida por la Dirección General Ejecutivo del SENASIR.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Néstor Ballesteros Tapia formula recurso de casación de fs. 139 a 141, señalando lo siguiente:
Alega que, se debe tomar en cuenta que la función de impartir justicia debe hacerse efectiva a partir de los principios constitucionales, los cuales además, constituyen las líneas de comprensión e interpretación de la actividad jurisdiccional, ligado esto al debido proceso; indicando que, la Resolución Nº 7500 de 29 de octubre de 2014, no considero varios periodos en los que cotizo de forma oportuna y normal, reconociéndole únicamente ocho periodos, de enero hasta agosto de 1991, sin tomar en cuenta que oporto otras gestiones, que se evidenciarían a través de la liquidación original de 31 de octubre de 1996, y otra de 30 de octubre de 1997; obteniendo un record de servicios en la Cooperativa Minera Unificada Potosí Ltda., acumulados en calidad de prueba en obrados, que señala que trabajo durante 30 años, 8 meses y 18 días; por lo que, al haber aportado hasta 1997, contaría con aportes que superas los ocho que se le han considerado.
Señala que, al no haber efectuado una revisión detallada de la documentación que adjunto en el folio, que avalarían sus años de servicio en la Cooperativa Minera Unificada Potosí Ltda., se afectó significativamente su renta vitalicia justa y equitativa, contraviniendo disposiciones constitucionales que benefician a los trabajadores, que tienen derecho a una digna seguridad social, beneficios que son irrenunciables, por lo que, se habría dejado de lado lo determinado en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte del SENASIR y en la emisión del Auto de Vista recurrido; añade que, se presentó documentación donde consignan los aportes a la CNS y al Fondo Complementario FOPEBA y otros que habrían sido tomados en cuenta al momento de emitir las Resoluciones Nº 7500 y Nº 059.
Señala también, se emitieron de todas estas resoluciones, incluido el Auto de Vista recurrido, contraviniendo las disposiciones de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), 87 del Manual de Prestaciones de Renta en curso de Pago y Adquisición; porque además, para la calificación y reconocimiento del a renta de vejez, en caso de que algunos periodos de tiempo no existieren planillas en sus archivos se contemplara la verificación de aportes con los avisos de afiliación a las cajas de salud, finiquitos de pago, certificados de trabajo, extremo que estaría demostrado en el presente proceso; incluso con documentos de entrega de minerales explotados con su trabajo, como miembro de la Cooperativa en la que prestó sus servicios. Indica también que, en la emisión de la Resolución de Vista recurrida, se ha trasgredido, violado y mal aplicado los arts. 48 de la CPE, 24 de la Ley Nº 065 y 80 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011.
I.2.1. Petitorio
Solicita que, deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 08/2016 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, se disponga probada su acción de reclamación contra las Resoluciones Nº 7500 de 29 de octubre de 2014 y Nº 059/15 de 30 de enero de 2015.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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