Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 188/2017
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: CH – 21 – 16 – S Partes: Julio Churruarrín y otra. c/ Vicenta Terrazas Churruarrín. Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 358 formulado por Vicenta Terrazas Churruarrín contra del Auto de Vista Nº S.C.C.FAM II Nº 66/2016 de 1 de marzo de 2016 cursante de fs. 345 a 346, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad de declaratoria de herederos y otro seguido por Julio Churruarrín y otra en contra de la recurrente, la concesión de fs. 365, la admisión de fs. 371 a 372, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 044/2015 de 18 de diciembre de 2015 de fs. 311 a 316 vta., que declara probada en parte la demanda referente a la pretensión del carácter ganancialicio del inmueble e improbada en relación a la pretensión de incumplimiento previsto en el art. 643 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y al pedido de declaratoria de heredera de la demanda en el porcentaje que la corresponde; asimismo declara probada en parte la demanda reconvencional referente a acción negatoria e improbada en relación al mejor derecho de propiedad y al documento de 23 de septiembre de 2004, e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los actores, fraude procesal y vulneración de normas legales, y de transacción opuestas a la demanda principal interpuesta por Vicenta Terrazas Churruarrín; como consecuencia de lo decidido dispone declarar la nulidad parcial del auto de declaratoria de heredera de 21 de julio de 2004 de fs. 1 14 y el Auto definitivo de 05 de octubre de 2004 de fs. 15 a 27 que ordena su inscripción en Derechos Reales, ambas órdenes dictadas por la Juez Sexto de Instrucción en lo Civil; asimismo reconoce y consolida en favor de la demandada el inmueble ubicado cale Batallón Colorados Nº 34 de la zona Noria Alta en el 50% de la superficie de 486,50 mts2., correspondiente al bien ganancialicio de su padre Delfín Terrazas Medrano; y del otro 50% perteneciente como bien ganancialicio a Casimira Churruarrín madre de los sujetos procesales, debiendo distribuirse en forma equitativa en tres fracciones entre los demandantes Julio Churruarrín, Sinforosa Azurduy Churruarrín Vicenta Terrazas Churruarrín; y la consiguiente cancelación parcial en el 50% de su registro en Derecho Reales; sin lugar a los daños y perjuicios demandados en la reconvención.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 345 a 346, que declara inadmisible la apelación, argumenta su decisorio en sentido de que resolución impugnada es congruente, expresa las razones que ha tomado en cuenta para decidir en el fondo, existe debida justificación y legitimidad de la decisión judicial; asimismo refiere que la apelación se refiere a la existencia de corrupción, transcribiendo artículos de publicación en la prensa radial, escrita y Tv., a nivel local, nacional e internacional, asimismo cita doctrina y jurisprudencia respecto al debido proceso; refiere sobre la emisión del fallo ultra petita al reconocer y consolidar en su favor 50% y el otro 50% en favor de tres personas, entre ellas su madre Casimira Churruarrín, que nadie hubiera solicitado, pues son fueron parte del proceso, no se los citó y no se puede dividir la propiedad de los esposos Renzo Vladimir Zenteno Rojas e Ingrid Paula Calvo Terrazas, así como Lizeth Cervantes Terrazas, citando jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso; asimismo describe que al haber interpuesto ante el Juez Disciplinario Nº 2 por falta grave, art. 187.7) de la Ley Nº 025, estando en espera de turo, al haberle dejado en indefensión, que el juzgador subalterno le dio trato prepotente, estando fundada la sentencia en disposiciones obsoletas y derogadas.
Refiere que al no describirse agravios, corresponde resolverse conforme a lo dispuesto en el art. 218.II.1.b) del Código Procesal Civil.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I) y II), 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado, alegando que el Auto de Vista le deniega justicia, aludiendo que el Auto de Vista hubiera emitida su resolución exponiendo falta de expresión agravios, describiendo el concepto de dicho termino.
Refiere que en el escrito de fs. 319 al 322 constituye una expresión de agravios que se considera como inexistente, en dicho memorial se ha acusado que la Sentencia resulta ser incongruente, contradictoria y emitida de manera ultra petita, infringiendo el art. 218.I.1.b) del Código Procesal Civil, por lo que refiere haber cumplido con el art. 218.II del mismo cuerpo legal.
Describe haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274,3 del Código Procesal Civil, y señala que los documentos de fs. 58, 63 al 66, 67, 103 al 1099 y 125 en los que se encuentra un folio real que da cuenta que el inmueble objeto de Litis, es de propiedad de Renzo Zenteno Rojas, Ingrid Paula Calvo Terrazas y Lizbetn Cervantes Terrazas, ajenas al presente proceso, sin embargo el Juez en el proveído de fs. 311 a 316 pretende dividir la misma sin que estos hayan tenido la oportunidad de asumir defensa en al presente causa, alegando haberse infringido el art. 19, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado.
También acusa que el Juez ha obrado en forma ultra petita, al disponer de un bien, que además de no pertenecer a la demandada conforme a la aclaración de fs. 75, refiriendo que nadie ha solicitado división ni anulación de la compra efectuada por los actuales propietarios, por ello describe haberse actuado en forma ultra petita.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista.
Los actores contestan el recurso en escrito de fs. 362 a 364, alegando que el recurso planteado resulta ser improcedente, señala que el art. 5 del Código Procesal Civil, describe que las normas procesales son de orden público, también describe el art. 274 del mismo cuerpo legal describe la forma de plantear un recurso de casación; asimismo refiere sobre la falta de legitimación para formular una demanda.
Por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente o infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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