Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 167/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Hugo Aguilar Serrudo y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 y 31 de octubre de 2017, Juan Daniel Molina Serrudo, de fs. 956 a 961 y vta., el Ministerio Público, de fs. 963 a 964, y Romel Benjamín Ortuño Tordoya, de fs. 972 a 976 y vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, de fs. 925 a 929, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Isaac Mendoza Gonzales, Avelino Molina Roca, Víctor Hugo, Carlos Eduardo ambos de apellidos Aguilar Serrudo e inter partes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencias 54/2015 de 6 de mayo (fs. 371 a 373 vta. Procedimiento Abreviado) y 25/2017 de 5 de junio (fs. 774 a 784 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Mendoza Gonzales, Avelino Molina Roca, Víctor Hugo Aguilar Serrudo, Juan Daniel Molina Serrudo y Carlos Eduardo Aguilar Serrudo, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años al primero, cuatro años y seis meses al segundo (por Complicidad), renunciando ambos a recurrir en apelación restringida, diez años al tercero, ocho años al cuarto y siete años al quinto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Hugo Aguilar Serrudo, Juan Daniel Molina Serrudo y Carlos Eduardo Aguilar Serrudo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 877 a 888 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.
c) Por diligencias de 24 de octubre de 2017 (fs. 930, 931 y 932), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 y 31 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Juan Daniel Molina Serrudo
Luego de replicar el contenido íntegro de su memorial de apelación restringida, de fs. 877 a 888 vta., en el que expresó opiniones sobre la valoración de la prueba realizada en Sentencia, el recurrente manifiesta en casación que “la prueba era insuficiente…el policía no realizó un solo acto de investigación en la etapa preparatoria. Y no tenía certeza que hecho habría realizado cada uno de los acusados” (sic); invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, transcribiendo una porción sobre su contenido, para finalizar señalando que en su caso “…existió una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, solo se consideró aspectos para sentenciarlo” (sic).
Más adelante, el recurrente indica como precedentes contradictorios al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, manifestando que en la resolución que impugna no se valoró la prueba de descargo que presentó, como tampoco se fundamentó el porqué de la pena que se le impuso; y al Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, por el que, transcribiendo una parte sobre consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia, alega que el “Tribunal” lo consideró culpable en dos oportunidades antes del juicio hubiera comenzado endilgando a la Sentencia emitida dentro de un procedimiento abreviado.
II.2 Recurso de casación del Ministerio Público
Extractando partes del Auto de Vista impugnado, destacando que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia de grado en razón a que los criterios vertidos en una anterior sentencia de procedimiento abreviado constituirían emisión de criterio adelantado y prejuzgamiento en torno a la culpabilidad de los acusados, la parte recurrente alega que en el procedimiento abreviado solo se definió sobre una persona, decisión en la que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de cargo presentada por el acusador, no existiendo entonces vulneración a los derechos de los acusados, ya que “únicamente se podría haber afectado el juez natural si durante la tramitación de juicio oral hubiera sido declarado rebelde uno de los acusados y hubiere el tribunal…producido la prueba” (sic), por lo que no se vulneró el derecho al juez natural refutado por el Tribunal de apelación.
II.3 Recurso de casación de Romel Benjamín Ortuño Tordoya
El recurrente luego de una relación sobre la actividad procesal desarrollada en juicio oral y fase de recursos donde destaca una síntesis de las conclusiones del Auto de Vista recurrido, plantea:
1) En torno a fijación de la pena, en la que se manifestó que el Tribunal de mérito no cumplió con las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, se reseña el contenido del Auto Supremo “038/13 de 18 de febrero”.
Sobre el prejuzgamiento alegado en apelación restringida y que fue soporte para la decisión del Tribunal de apelación de anular la Sentencia, manifiesta que debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación restringida no precisó qué principios o garantías hubieran sido vulnerados, como tampoco se determinó si los miembros del Tribunal de Sentencia hubieran manifestado la participación, autoría e individualización de los otros coacusados.
2) Agrega que el acuerdo suscrito entre el acusado Avelino Molina Roca y el Ministerio Público se basó en la aceptación voluntaria de su responsabilidad y culpabilidad en el hecho enjuiciado. Añade que la aplicación de un procedimiento abreviado como forma extraordinaria de finalización del proceso, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal pública, situación que sumada a varios aspectos sobre las características de esa salida alternativa, llevaron al recurrente a afirmar que “los jueces del tribunal en ningún momento vertieron opinión en cuanto a los otros acusados” (sic). En la tramitación del juicio oral fueron producidas las pruebas que dieron convicción a los hechos probados; sin embargo, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda, los miembros del Tribunal de Sentencia debieron alejarse del conocimiento de la causa, aspecto que no era pertinente por la admisión verosímil de culpabilidad del imputado Molina Roca y la renuncia voluntaria al juicio oral.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/16-RRC de 21 de abril de 2016, manifestando que el Tribunal Primero de Sentencia no infringió ninguna normativa y menos emitió prejuzgamiento.
3) Con el rótulo de “falta de fundamentación del auto de vista impugnado” (sic), el recurrente afirma que no se habría observado las reglas del debido proceso incurriendo en defecto absoluto, argumentando que ello es sostenido por el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo “141/06 de 22 de abril”.
Asimismo arguye que el Auto de Vista que impugna es contradictorio entre sus partes considerativa y dispositiva, pues ya que los Vocales no especificaron los actos que infringieron las normas invocadas, lo que “siembra una total inseguridad jurídica…los acusados que fueron sentenciados en primera instancia, ahora resultan beneficiados con el Auto de Vista que a todas luces siembra la incertidumbre jurídica, poniéndose en riesgo la paz social” (sic), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, “104/04” y “654/04”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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