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AS/0188/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, pues no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley General del Trabajo, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada s...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 188

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 074/2017

Demandante : Nancy Padilla Saucedo.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 50 a 51 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 347/2016 de fecha 28 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 74-A de 24 de Febrero de 2017 a fs. 62 a 62 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Nancy Padilla Saucedo en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 291/016 de 05 de Octubre de 2016 de fs. 27 a 30 vta., declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción interpuesta por la entidad demandada, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldos, vacación y subsidio de frontera en la suma total de Bs. 20.740 (veinte mil setecientos cuarenta 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 35 a 36, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 347/2016 de 28 de noviembre, cursante a fs. 45 a 48, que confirma la sentencia apelada No 291 016 de 05 de Octubre de 2016.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 25/2017 de fecha 1º de febrero de 2017, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de la ley General del Trabajo, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió la actora.

De igual manera indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que el caso en concreto, la ex trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

En relación a la indemnización establecida en sentencia; precisa que a sabiendas que la actora se encontraba bajo contrato individual y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda exorbitante y el Auto de Vista que benevolente confirma la sentencia, dando valor a un contrato, sin tomar en cuenta que el mismo se trata de un contrato de consultoría, sometida su controversia a la vía coactiva; agrega que la sentencia y el Auto de Vista ordenan que se pague la indemnización, porque consideran que la ex trabajadora, estaba sometida a la Ley 321, sin considerar que la misma fue promulgada el 18 de diciembre de 2012, por lo cual mínimamente no le corresponde a los años anteriores, el pago de dicho beneficio.

En ese sentido, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral de la actora, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual la sentencia como el Auto de Vista, determinan que la actora no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110.

En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos económicos.

Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme a la SCP Nº 1734/2012 de fecha 1º de Octubre de 2012.

Por último, en relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un consultor no se le desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.

La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.

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Máxima

FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Tratándose de personas que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos municipales, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados; como ser indemnización, desahucio, subsidio de frontera, etc.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Padilla Saucedo.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 59 de la Ley 2028 Artículo 1 de la Ley 321

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