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TSJReiteradora

AS/0188/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia

El recurrente refiere que la Sentencia es injusta y arbitraria, sin observar la errónea aplicación de la Ley en el juicio oral, aspecto que reclamó en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia pese a haber fundamentado que existió inobse...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 188/2019-RRC

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente : Santa Cruz 108/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Miguel Ángel Noguera Flores

Delito                 : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 596 a 599 vta., Miguel Ángel Noguera Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2018, de fs. 582 a 586, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sandra Sanabria Zambrana, Víctor Almendras Cuba, Idania Santos Aucachi y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. b) y g) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 02/2017 de 16 de enero (fs. 381 a 388 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción, Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Noguera Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. b) y g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Noguera Flores (fs. 560 a 566), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 1 de 5 de enero de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y revocó parcialmente la Sentencia apelada; y por ende, modificó únicamente la pena a siete años de presidio, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y del Auto Supremo 720/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que la Sentencia es injusta y arbitraria, sin observar la errónea aplicación de la Ley en el juicio oral, aspecto que reclamó en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia pese a haber fundamentado que existió inobservancia y errónea aplicación de la Ley, aspecto que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita ex silentio); en consecuencia, en una vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que atenta contra el debido proceso. Asimismo, señala que el Auto de Vista, no obedece a los argumentos esgrimidos y fundamentados en la apelación restringida, la respuesta no responde al motivo que debió dar conforme al recurso de apelación restringida, sin considerar que el Tribunal de alzada debe dar cumplimiento a la obligación que tiene de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por los recurrentes. También, hace referencia a la falta de pronunciamiento respecto de los fundamentos que desvirtúan la valoración de las pruebas y supuestos hechos probados, siendo que no se realizó una correcta valoración de las pruebas testificales de cargo porque si bien sus progenitores, sólo los testigos son versiones, sin que hayan constatado ni visto nada.

Con relación, a las pruebas documentales de cargo, la denuncia de violación no guarda relación con el delito de Abuso Sexual, refiere que el informe psicológico se hubiera realizó en indefensión del imputado siendo que no se le dio oportunidad para el contradictorio; y el acta de acción directa, es irrelevante porque no se trata de una acción directa, ya que quedó demostrado que la Policía, la Fiscalía, los miembros del Tribunal no se constituyeron en la escena del crimen y/o lugar de los hechos para una correcta apreciación de la verdad histórica de los hechos.

Por otro lado, respecto a las pruebas testificales de descargo, señala que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia; no obstante, que son testigos oculares que estaban en el supuesto lugar del hecho, también y que se sustentó que se inició el proceso porque existió enemistad de algunas personas (Víctor Almendras y Sandra Sanabria), aspecto que no fue valorado por la Sentencia. Tampoco se valoró, que el informe del policía asignado al caso era por violación, pese a que los certificados confirmaron que no hubo violación, no se valoró de manera correcta la testifical de Rufino Ramos Serrano; por lo que, señala que no se valoró la prueba testifical importante y en lugar de ello se tuvo en cuenta sólo la declaración de la menor, que según el recurrente carece de validez al igual que la declaración testifical de su padre. Por último, con relación a la prueba documental consistente en el certificado médico forense, señala que no fue valorado correctamente debido a que señala que no se descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, tampoco no indicaría que haya la posibilidad, de cualquier manera es ambigua y causa una duda razonable; en cuanto a los recibos, presentados para demostrar la preexistencia de la cosa robada denunciada, el Tribunal no consideró que es evidente que le robaron y que el principal sospechoso es uno de los denunciantes, con quien tiene enemistad y sería el móvil de la denuncia en su contra. Al respecto, transcribe la parte resolutiva del Auto de Vista y señala que el Tribunal de Sentencia de Concepción habría inobservado y aplicado erróneamente la Ley, por la errónea concreción del marco penal y que el Auto de Vista se basó en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene de conformidad al art. 363 del CPP, la emisión de nueva sentencia que declare su absolución al no ser responsable de ningún hecho delictivo o en su caso de acuerdo al art. 413 del CPP, se anule la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal.

I.1.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 720/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 614 a 616 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Concepción, Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Noguera Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. b) y g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, al haberse demostrado que era profesor de la escuela de la comunidad Gran Chaco del municipio de Cuatro Cañadas y que estando a cargo de las víctimas quienes eran sus alumnas de 14 años, realizó actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal con fines libidinosos, cuando en las clases de educación física los días viernes pasaba a sus alumnas mujeres a una pieza contigua al aula, donde en muchos casos a solas, una por una, media sus tallas y les sacaba sus ropas y prendas íntimas para tocarlas, acariciarlas o hurgarlas en sus partes íntimas con fines libidinosos o sexuales, durante algunas jornadas no establecidas durante la gestión 2014 y la última vez el 31 de agosto de 2015.

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA /El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Miguel Ángel Noguera Flores
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo de 2015 “…la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; en este sentido, se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción al principio de imparcialidad; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia merece se aplique la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, para lo que corresponde el análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0188/2019-RRCFuente oficial