Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 188
Sucre, 3 de abril de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 110/2018
Demandante: Katherine Becerra Gómez
Demandado: Rolando Camacho Lizárraga y Eliana Mabel Camacho Marín, propietarios y representantes legales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CRECER SRL”
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Eliana Mabel Camacho Marín y Rolando Camacho Lizárraga en su condición de propietarios ambos, y la primera Gerente General y representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CRECER SRL”, interponen recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 120 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 821 a 822, dictado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Laboral seguido por Katherine Becerra Gómez contra los recurrentes, el Auto que concede el recurso de fs. 833, el Auto de admisión de 22 de marzo de 2018 de fs. 850, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 16 de 12 de mayo de 2016
La demanda laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados incoada por Katherine Becerra Gómez contra CRECER SRL, mereció la Sentencia Nº 16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 647 a 653 de obrados, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada la demanda, disponiendo el pago de Bs264.806.23, por concepto de: desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad (de 2008 a 2012), sueldos devengados (agosto, septiembre y 13 días de octubre de la gestión 2012), vacación de dos periodos, bono de antigüedad (de 2010 a 2012) y multa del 30%. Con costas.
Auto de Vista Nº 120 de 26 de septiembre de 2017
El recurso de apelación interpuesto por los demandados, el 21 de noviembre de 2016 (fs. 806 a 812), fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 120 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 821 a 822, confirmando la Sentencia apelada. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista motivó que, Eliana Mabel Camacho Marín y Rolando Camacho Lizárraga, formulen recurso de casación, cursante de fs. 825 a 828 de obrados, expresando lo siguiente:
Funda su recurso en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, en que habría incurrido el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de primera instancia, implicando la violación de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la existencia de la relación laboral; afirmando que como demandantes han cumplido a cabalidad con el principio de inversión de la prueba, desvirtuando el valor probatorio de toda la documentación que supuestamente acreditaba la existencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados.
Sostiene que, en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de apelación incurrió en error de derecho al no aplicar correctamente lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, no valorando las pruebas presentadas en segunda instancia, consistentes en fotocopias de los comprobantes de egreso de los meses de junio y octubre de 2011 y el certificado de trabajo de fs. 19, en los que se inserta en original una leyenda escrita y firmada por puño y letra de la demandante, que dice: “El presente documento no tiene ningún valor legal, se elaboró con fines de coadyuvar en un préstamo bancario”; documentos que establecen, que las pruebas de la demandante, son documentos simulados.
Señala existencia de error de derecho en la apreciación de los comprobantes de egreso de fs. 169 y 170, los que fueron desvirtuados por los documentos de fs. 778 y 781, al demostrar que los primeros son alterados, siendo evidente la disparidad existente entre el monto numeral que es en dólares y el literal que es en bolivianos; lo que evidencia, que esos documentos son simulados; consecuentemente, sin valor legal. Adicionalmente refiere que, esos documentos fueron firmados por el señor Rolando Camacho Lizárraga, siendo que la Gerente General del Grupo CRECER, es Eliana Camacho Marín, conforme evidencian los comprobantes de egreso y cobranza.
En cuanto al sueldo promedio, sostiene la existencia de error de hecho, basado en que, en la apreciación de la prueba, solo se consideró las planillas de pago de mayo, julio y octubre de 2011, cursantes de fs. 171 a 173, las que no tienen ninguna nota adicional que las observen y fueron presentadas por la demandante, y no se consideró el certificado de trabajo de fs. 191, que señala como haber básico de la demandante, Bs2.500 y no Bs10.360; aclarando que esta prueba documental, no fue objetada por ninguna de las partes. Adicionalmente refiere que, los juzgadores de instancia, al no haber valorado las planillas, que contienen la leyenda: “El presente documento no tiene ningún valor legal, se elaboró con fines de coadyuvar un préstamo bancario”, no presentados en primera instancia por caso fortuito, hubieran inobservado lo establecido en el art. 261.III.4 del CPE.
También alega error de hecho en la valoración de la prueba, al no observar la contradicción que existe en las pruebas de fs. 19, 191 y las planillas de sueldos de julio y agosto de 2011 de fs. 790 a 792 (prueba presentada en segunda instancia), que llevan el sello de la Caja Nacional de Salud (CNS), que evidencian la diferencia exorbitante entre los sueldos contemplados en estos documentos y las planillas simuladas presentadas por la demandante.
Petitorio
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, disponiendo que, al haberse demostrado que los documentos presentados por la demandante son simulados y sin valor legal, se practique la liquidación con un salario de Bs2500 como sueldo promedio.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Características esenciales de la relación laboral
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”.
Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La precepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran las características esenciales, citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
1.Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
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