Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 426/2019-S
Demandante: Alejandra Paola Carazas Tarifa
Demandado: Empresa Consultora Camino a la Excelencia “COCAE SRL”.
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 253, interpuesto por la Empresa Consultora Camino a la Excelencia “COCAE SRL”, representada por Hugo Apaza Poma, contra el Auto de Vista N° 49/19 de 5 de abril de 2019, de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Alejandra Paola Carazas Tarifa contra la empresa recurrente; la contestación al recurso a fs. 256; el Auto N° 275/2019 SSA-III de 13 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 257); el Auto de 22 de octubre de 2019, que admitió el recurso (fs. 262), y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Alejandra Paola Carazas Tarifa, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 286/2017 de 9 de octubre (fs. 165 a 170), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, ordenando a la empresa demandada, a través de su representante, cancelar a la actora sus derechos y beneficios sociales en el monto de Bs. 22.836,65 por un tiempo de servicios de 5 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.000.- por los conceptos de indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2016 (doble) y sueldos devengados, menos pago a cuenta de Bs. 2.000 más la multa del 30%, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.-
En grado de apelación, promovido por la empresa demandada y por la demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 49/19 de 5 de abril de 2019, de fs. 248 a 249, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 286/2017 de 9 de octubre; en consecuencia modificó la liquidación,
cuantificando la suma a cancelar en Bs. 26.436,66 por el tiempo de servicios de 5 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.000.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, Aguinaldo duodécimas, gestión 2016 (doble), sueldos devengados, menos pago a cuenta de Bs. 2.000.-; más multa del 30% conforme al DS. N° 28699.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÒN:
Por memorial de fs. 251 a 253, la Empresa Consultora Camino a la Excelencia “COCAE S.R.L”, representada por Hugo Apaza Poma, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada realizó una interpretación indebida de la última parte del art. 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, al omitir analizar las pruebas presentadas en el proceso, consistentes en las declaraciones testificales de fs. 152 a 154 y 156; donde se demostró, que la demandante conocía que el tiempo de la relación laboral fue a plazo fijo y el cargo que ocupó fue como consultora; aspecto, que fue ratificado en la audiencia de confesión provocada al que fue deferida, quien señaló, que trabajó en la ONG INTERVIEW SOLUTION y en la Empresa COCAE SRL.; estableciéndose que no tuvo un horario y trabajó por cuenta propia, al apersonarse a la empresa sólo a entregar el producto, que consistió en cargar proyectos en el Sistema de Planificación de Desarrollo de la Gobernación de la Paz; por lo que no existió, relación de subordinación entre la Empresa y la ex - trabajadora, al sólo realizar actividades de coordinación y reuniones con la Gobernación de La Paz.
Señaló, que se adjuntó como prueba, el contrato de servicios que suscribió la Empresa COCAE SRL con la Gobernación de la Paz, donde se estableció el plazo para la entrega del producto; y como consecuencia de ese contrato, el tiempo de vigencia de la relación de trabajo con la demandante como consultora; por consiguiente, el Tribunal de alzada omitió interpretar el art. 3 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979; por el que, erróneamente determinó que existió retiro forzoso e intempestivo y estableció el pago del desahucio, lo que vulneró el derecho al debido proceso.
2.- El Tribunal de alzada realizó una interpretación indebida del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y del art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; porque no tomó en cuenta, la confesión provocada de la actora, por el que expresó que trabajó en la Empresa COCAE SRL y al mismo tiempo en la ONG INTERVIEW SOLUTION; extremo que se demostró, que no existió exclusividad, ni jornada laboral por los compromisos de la trabajadora con otras instituciones; y trabajó por cuenta propia al contratar personal bajo su dependencia, para cumplir con la consultoría encomendada.
Y respecto a la remuneración, alegó que la empresa acordó con la ex trabajadora por la consultoría, por un monto de Bs. 10.000.- y que se le cancelaría de acuerdo
al avance del producto como se demostró, por el extracto de cuentas de fs. 49, que se le canceló la suma de Bs. 2000.- y lo único que se adeudaba, fue sólo la suma de Bs. 2000.-; prueba que no fue considerada por el Tribunal de alzada, desconociendo el principio de verdad material de los hechos.
Petitorio:
Concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado, “revocando” la Sentencia N° 286/2017 de 9 de octubre, conforme a derecho.
Contestación a recurso:
Planteado el recurso de casación por la Empresa “COCAE SRL” (fs. 251 a 253), y en traslado por decreto de 29 de agosto de 2019 de fs. 254, la demandante Alejandra Paola Carazas Tarifa a fs. 256, contestó señalando:
Que el Tribunal de alzada realizó una adecuada interpretación del DL N° 16187 y de la RM 183/62; toda vez, que la empresa demandada, pretende confundir la aplicación correcta de la normas citadas; considerando, que el contrato que suscribió la Empresa con la Gobernación de La Paz no tiene ninguna relación con su persona; además, que no suscribió contrato de prestación de servicios de consultoría de índole civil con la Empresa recurrente; mas al contrario, el trabajo realizado fue de índole administrativo, aspecto que fue considerado por los de instancia al concederle el derecho al desahucio, al haberse concluido la relación laboral de forma unilateral, por impago de sus salarios.
En cuanto al debido proceso acusado, la empresa recurrente, además de efectuar una retórica del debido proceso, invocando Sentencias Constitucionales; sin embargo, no estableció en forma clara y sucinta, cuál es el motivo por el que señala que se vulneró el debido proceso.
Finalizó la contestación, solicitando al Tribunal declare INFUNDADO el recurso interpuesto por la Empresa “COCAE SRL”, conforme establece el art. 220 parágrafo II del CPC-2013.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 (fs. 263), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por la Empresa Consultora Camino a la Excelencia “COCAE SRL”, representada por Hugo Apaza Poma, de fs. 252 a 253, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa del recurso y por un principio de acceso a la justicia, se tiene:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Sobre la relación laboral:
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