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TSJReiteradora

AS/0188/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusó error de derecho en la valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, que acreditan el pago del precio, que dieron lugar a la suscripción de los documentos de venta, consolidando el derecho propietario del recurrente que se encuentra debidamente r...

Proceso
Resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 188/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: CH-5-21-S

Partes: Corina Rodríguez Vda. de Maldonado c/David Ledezma Rodríguez.

Proceso: Resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños

y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por David Ledezma Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado contra el recurrente; la respuesta cursante de fs. 210 a 213; el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 214, el Auto Supremo de Admisión Nº 101/2021-RA de 02 de febrero de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 46 a 49, Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, inició proceso ordinario sobre resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra David Ledezma Rodríguez, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 84 opuso excepción previa de prescripción y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 150 a 156, donde el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, determinó declarar: a) PROBADA la demanda de resolución del contrato denominado “Documento aclaratorio de minuta” de 30 de noviembre de 2007, debiendo la vendedora restituir la suma de $us. 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, e IMPROBADA en cuanto a la restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios, al seguir vigente la minuta principal de transferencia con la cual se procedió a realizar su registro en Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que por memorial de fs. 157 a 162 vta., fue recurrida en apelación por David Ledezma Rodríguez y mediante escrito de fs. 165 a 167 vta., por Corina Rodríguez Vda., de Maldonado, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 172/2020 de 7 de diciembre, de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre y deliberando en el fondo disponiendo que en el plazo de 10 días la demandante restituya la suma de $us 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia, argumentando lo siguiente:

De la apelación de David Ledezma Rodríguez.

- Que el objeto del proceso fue la resolución del contrato a fs. 2 y vta., por el incumplimiento de las obligaciones traducidas en la falta de pago del precio total convenido por las partes en el “Documento aclaratorio de minuta” y el incumplimiento en el derecho a usufructo que se reservó la demandante, por ello no puede probar que se cumplió con el pago del precio real de $us. 20.000.- con las documentales de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103 toda vez que estas no acreditan que el demandado haya cancelado la suma total de $us. 20.000.- sino, que se habría cancelado los precios convenidos en dichos documentos, situación que no puede considerarse como un cumplimiento de pago.

- El demandado no puede alegar cumplimiento de pago emergente a la suscripción de los testimonios de transferencia con los cuales inscribió su derecho propietario en Derechos Reales, por cuanto debe tomarse en cuenta que fue su persona quien reconoció mediante documento a fs. 2 y vta., que no ha cancelado el precio real convenido por las partes y que garantiza el derecho de usufructo a favor de la demandante respecto de dos cuartos y su baño hasta el fin de sus días, tomando en cuenta que el recurrente no ha acreditado que el documento base de la presente demanda es nulo o carece de validez o fuerza probatoria asignada por el art. 148. II num. 1) del Código Procesal Civil, hecho por el cual los derechos y obligaciones plasmados en el mismo son eficaces y exigibles para ambas partes intervinientes.

- Expresaron que el recurrente no probó por ningún medio probatorio que haya cumplido con la obligación contenida en la cláusula cuarta del documento objeto el proceso.

- Manifestaron que de conformidad a lo establecido por el art. 367. I num. 2) las excepciones previas deben ser apeladas en efecto diferido, correspondiendo su anuncio en audiencia, hecho que no ocurrió conforme advirtieron del acta de fs. 123 a 131, por lo que no corresponde realizar pronunciamiento.

De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.

- Manifestaron que la pretensión principal fue la resolución del contrato a fs. 2 y vta., “Documento aclaratorio de minuta”, en atención a que el demandado incumplió con sus obligaciones contenidas en la cláusula segunda, tercera y cuarta, no encontrando en ninguna de las pretensiones la resolución de la minuta de transferencia principal, con la que el demandado inscribió su derecho propietario; si bien es evidente que en el documento a fs. 2 se menciona la minuta de transferencia principal, empero, esto no significa que el objeto de su demanda fue también la resolución de dicha minuta, más aún cuando este documento no cursa en el expediente como prueba de cargo o descargo, por lo que no puede solicitar que en sentencia se disponga también la cancelación de su registro en Derechos Reales, admitir dicho extremo sería vulnerar lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.

- Refirieron que los daños y perjuicios deberán ser calificados una vez se resuelva el documento principal de transferencia, por cuanto al encontrarse el mismo vigente dicha calificación no incumbe en el presente proceso.

- El A quo, ha incumplido lo establecido en el art. 231. II num. 5) del CPC, al no haber establecido el plazo a efectos de que la demandante devuelva la suma de $us. 3500.- a favor de David Ledezma Rodríguez.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que David Ledezma Rodríguez, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó error de derecho en la valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, que acreditan el pago del precio, que dieron lugar a la suscripción de los documentos de venta, consolidando el derecho propietario del recurrente que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; por lo que al disponer la resolución de venta, se vulneró los arts. 1538. I y 584 del Código Civil.

Bajo ese tenor atribuyó que tanto el A quo, como el Ad quem, aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 543 del Código Civil, e infringieron los arts. 585 y 463 del mismo cuerpo legal, porque no existió simulación alguna dado que las documentales cursante de fs. 55 a 58, 56 a 92 y 103 acreditan que el recurrente pagó el precio que dio lugar a la consolidación de su derecho propietario, en tal sentido, vulneraron los arts. 1296. I, 1309. I y 1311. I del Código Civil concordante con los arts. 148. I, 149. I, y II, 150, y 213. II num 3) del Código Procesal Civil y art. 115. II de la CPE., atentando al debido proceso y omitiendo otorgar a dichos testimonios y matrículas de Derechos Reales el valor correspondiente.

2. Expresó que el Tribunal de alzada efectuó incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 139 a 140 y la testifical cursante de fs. 145 a 146, con relación a que el demandado no habría cumplido la cláusula cuarta del documento objeto del proceso respecto al usufructo, incurriendo en error de hecho, dado que las dos habitaciones ocupadas por la demandante siempre estuvieron abiertas y utilizadas por ella, nunca se le privó el acceso a las mismas incluidos los dos baños, cumpliéndose con el usufructo acordado, por lo que acusó la vulneración del art. 145. I del Código Procesal Civil y el art. 115. II de la CPE., con relación al art. 186 de la Ley N° 439 y art. 1330 del Código Civil.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de resolución de contrato denominado “Documento aclaratorio de minuta”.

Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.

Héctor Gerónimo Llave Poquechoque en representación de Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, señaló:

- Referente a la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, así como error de derecho y de hecho en la apreciación de prueba acusada; manifestó que el recurrente no podía, no debía y estaba prohibido de efectuar disposición patrimonial, ni siquiera de título como lo hizo, cuando realizó la fusión de partidas, pues todavía no cumplió la obligación del pago total acordado en el documento aclaratorio de la minuta.

- En lo que respecta a la acusación de que no se valoró la prueba documental de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103, referente a la minuta suscrita el 20 de septiembre de 2013, nuevamente reitera que el demandado no tenía facultades para realizar actos de disposición pues no se canceló el total de la deuda. Además, la minuta de fusión de partidas no fue suscrito por ella y no tuvo participación alguna en ese acto.

- Señaló también, que es evidente que el contrato de compra venta se perfecciona por efecto del consentimiento, ante el cumplimiento del pago; sin embargo, en este caso recién se llegaría a perfeccionar, con el pago total del precio que se encuentra condicionado en el documento aclaratorio de minuta de transferencia, pues la minuta y el documento aclaratorio, fueron suscritos en la misma fecha, firmado por las mismas partes y por la misma causa, cosa u objeto de transferencia.

- En lo que respecta a la venta con reserva de propiedad estipulado en el art. 585. I y/o alternativamente lo previsto en el art. 463. I, ambos del código Civil, que fue mencionado por el recurrente; expresa que la demanda se planteó en base a lo dispuesto por el art. 568 el Código Civil (Resolución de Contrato por incumplimiento) traduciéndose en que el comprador tenía la obligación de pagar el precio total convenido, por lo que no corresponde referirnos al contrato de venta con reserva de propiedad y mucho menos al contrato preliminar.

- Referente a la cancelación de los precios señalados y que por eso se procedió a la suscripción de las minutas definitivas de venta; manifestó que el demandado no ha demostrado documentalmente, o por cualquier otro medio de prueba, haber pagado el precio total de la venta.

- En lo que respecta al incumplimiento de usufructo señaló que, en la inspección judicial, el Juez vio y apreció de manera directa y objetiva la veracidad de la demanda.

A más de ello, se debe tener en cuenta que el derecho de usufructo se trata de un deber sagrado y humano, que debe un hijo a su madre.

En base a lo descrito, solicitó se emita Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación, toda vez que en el auto de vista recurrido no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA PRUEBA DEBE GENERAR UNA CONVICCIÓN DE QUE LO PRETENDIDO ES MATERIA DE JUZGAMIENTO/ Pues de otra forma, elevar hasta casación un tema que, si bien constituye materia de juzgamiento, lo que no lo hace viable es la falta de pruebas que conduzcan a la averiguación de lo pretendido.

Datos del proceso

Demandante
Corina Rodríguez Vda. de Maldonado
Demandado
David Ledezma Rodríguez.
Proceso
Resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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