Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2021-RA
Sucre, 26 de mayo de 2021
Expediente : Chuquisaca 3/2021
Parte Acusadora : Carlos Pomacusi Daza, Gregoria Sandoval de Pomacusi (+) y sus hijos Ángel Franz, Williams, Rafael, Carlos y Silvia Pomacusi Sandoval
Parte Imputada : José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo
Delitos : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 334/2020 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carlos Pomacusi Daza, Gregoria Sandoval de Pomacusi (+) y sus hijos Ángel Franz, Williams, Rafael, Carlos y Silvia Pomacusi Sandoval contra José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia 06/2015 de 27 de abril, el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, autores del delito de Despojo, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 (dos) años y 8 (ocho) meses para José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loyza, y 2 (dos) años para Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, concediendo a los sentenciados los beneficios de suspensión condicional de la pena y perdón judicial respectivamente; más pago de costas y responsabilidad civil (fs. 1.031 a 1.049), explicada y complementada a solicitud de los acusados, mediante Autos de 20 de abril de 2017 (fs. 1.058 y vta.) y de 2 de mayo de 2017, mismos que rechazan las solicitudes de enmienda (fs. 1.065 y vta.).
Los acusados formularon recurso de apelación restringida cursante de fs. 1.076 a 1.1.101 vta. y por Auto de Vista Nº 50/2018 de 16 de febrero, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el recurso, manteniendo incólume la Sentencia (fs. 1.142 a 1.155 vta.). Presentada la solicitud de complementación y enmienda por los acusados, se declaró sin lugar mediante Auto Nº 69/2018 de 1 de marzo (fs. 1.158 y vta.); y, formulado el recurso de casación por los acusados cursante de fs. 1.160 a 1.168, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el mismo mediante Auto Supremo Nº 517/2018-RA de 13 de julio (fs. 1.187 a 1.189 vta.) y pronunció el Auto Supremo Nº 176/2020-RRC de 17 de febrero, que declaró fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 50/2018 y el Auto Nº 69/2018 (complementario), ordenando se pronuncie uno nuevo.
En cumplimiento a dicho fallo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 334/2020 de 3 de diciembre, que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada (fs. 1.207 a 1.233 vta.)
Mediante diligencia de fs. 1.234, el 4 de diciembre de 2020, se notificó a los acusados José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, con el Auto de Vista y peticionaron complementación y enmienda (fs. 1.235 y vta.), misma que se revuelve mediante Auto Nº 343/2020 de 9 de diciembre (fs. 1.2.36), notificado a los acusados el 10 de diciembre de 2020, conforme consta en la diligencia de fs. 1.237; transcurrida la vacación judicial en el Distrito Judicial de La Paz, del 14 al 31 de diciembre de 2020, el 8 de enero de 2020, los acusados presentan el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1.247 a 1259).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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