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TSJReiteradora

AS/0188/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Principio de interés superior

La parte recurrente en la forma acuso la vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se hubiera anulado y desconocido sin ningún argumento ni fundamento en la ley, que no procede la reivindicación entre copropietarios, siendo que en la sustanciación del proceso y en la...

Proceso
Reivindicación, Desocupación, entrega de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 188/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: SC-9-22-S

Partes: Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova c/ Gricela Rosado.

Proceso: Reivindicación, Desocupación, entrega de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 594 a 605. interpuesto por Rose Marie Córdova Sejas, Marioly Franco Córdova y Liliana Franco Córdova, contra el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre de 2021, de fs. 590 a 592, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes en contra de Gricela Rosado; el Auto de concesión de 19 de enero de 2022 a fs. 609; el Auto Supremo de Admisión Nº 86/2022-RA de 11 de febrero, de fs. 516 a 617 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rose Marie Córdova Sejas, Marioly Franco Córdova y Liliana Franco Córdova, por memorial de fs. 34 a 35 vta., su ampliación y ratificación de fs. 38 a 39 y de fs. 56 a 57 vta., interponen proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Gricela Rosado; quien una vez citada, por escrito de fs. 214 a 217 vta., contestó la demanda de manera negativa.

Bajo esos antecedentes, y tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 2º de Montero, emitió la Sentencia Nº 44 de 30 de junio de 2021, de fs. 554 a 557 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, Zona Noreste, Urb. Villa Verde, UV. 23, Mza. 31, Lote 2, con una extensión superficial de 450.00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.10.1.01.0013210, instando a que la parte demandante acuda a la instancia ordinaria civil a través de la figura legal que corresponde a efectos de ejercitar sus derechos.

2. Resolución de primera instancia, puesta en conocimiento de las partes procesales, que dio lugar a que las demandantes Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova, por memorial de fs. 561 a 577, interpusieron recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, de fs. 590 a 592, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Las demandantes Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova hubieran acreditado un derecho propietario, el que fuera aparente y que les permite usar, gozar y disponer del bien por imperio del Art. 105 del Código Civil; sin embargo, el art. 1453.I de la norma sustantiva civil, señala que puede reivindicar su posesión de un tercero que la posee o detenta, y que en este caso, como correctamente lo ha discernido la Juez A quo y tal como la propia demandante y recurrente Liliana Franco Córdova reconoce en confesión judicial provocada, que la menor Yara Candelaria Franco Rosado es hija de su padre y primigenio propietario del inmueble que pretende la reivindicación, quien posee y detenta el bien inmueble es la menor Yara Candelaria Franco Rosado conjuntamente con su madre la demandada Gricela Rosado, quien está en el bien inmueble, no podría ser considerado como cualquier tercero que ha desposeído de la posesión al primigenio propietario o de las demandantes.

- Tanto la señora Gricela Rosado como la hija del primigenio propietario de nombre Yara Candelaria Franco Rosado y al ser heredera forzosa del de cujus Celso Franco Arias, hubiera sido natural que ellas continúen habitando el inmueble, manifestando además que no es procedente la demanda reivindicatoria, esto en el sentido de que ambas partes son propietarios del bien inmueble por efecto de la legítima fincada por el de cujus Celso Franco Arias, por ello no procedería la reivindicación entre copropietarios.

- Quien era propietario primigenio y natural es el fallecido Celso Franco Arias, del cual las demandantes y hoy recurrentes han adquirido la propiedad a través de la sucesión hereditaria, y que a efectos de la toma de posesión debieron accionar un procedimiento especial, que sería el proceso monitorio de “Entrega de Herencia”, donde conforme a lo dispuesto por el art. 389 del Código Procesal Civil, que expresa lo siguiente “cuando un tercero obstaculiza a los herederos en la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ello…”, “…para que mediante ella se haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes”, y no directamente acudir al proceso ordinario, siendo que el mismo únicamente procede en los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales,

ameritó que las demandantes Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova, por memorial de fs. 594 a 605, interponen recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que las demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

EN EL FONDO. -

1. Acusaron la vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se hubiera anulado y desconocido sin ningún argumento ni fundamento en la ley, que no procede la reivindicación entre copropietarios, siendo que en la sustanciación del proceso y en la sentencia, se ha establecido que la demandada Gricela Rosado es solo poseedora y que no ha demostrado ni presentado ningún documento que la habilite como propietaria del inmueble a reivindicar.

2. De igual forma, alegaron que se hubiera vulnerado el art. 105 del Código Civil, llegando a desconocer, invalidar y anular su derecho propietario.

3. Denunciaron que el Tribunal de apelación ha emitido un Auto de Vista, carente de fundamentación y motivación, violando las disposiciones del Código Civil.

4. Manifestaron que los vocales han vulnerado y violado el art. 1449 del Código Civil, no habiendo incumplido con su deber de proveer una defensa jurisdiccional de derechos a las demandantes, siendo que fueron parte en solicitar la tutela legal efectiva de su derecho propietario.

5. Acusaron que el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, vulnera y viola el art. 1453 del Código Civil, invalidando su derecho propietario, a través de una resolución incongruente y sin fundamentación, sin citar ningún artículo de la ley sustantiva, argumentan que no procede la reivindicación entre copropietarios, pues en la sustanciación del proceso y en la sentencia, se ha establecido que la demandada Gricela Rosado es solo poseedora y que no ha demostrado ni presentado ningún documento que la habilite o califique como propietaria del bien inmueble a reivindicar.

EN LA FORMA. -

1. Alegaron que en el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 octubre, violaron la ley adjetiva en sus arts. 1, 3, 4, 5, 6, 25, 134, 145, 175, 186 y 265 del Código Procesal Civil, puesto que el proceso civil se sustenta en los principios de legalidad, dispositivo, igualdad procesal, probidad, buena fe y lealtad procesal, interpretación, deberes, principio de verdad material, emplazamiento del testigo y apreciación.

2. La parte demandada al oponer excepción de litispendencia, como medio de defensa sobreviniente, la misma ha sido declarada Improbada por la Juez A quo, motivo por el cual se determinó que no existiría litispendencia, lo cual pone en contradicción las determinaciones de la Juez A quo, señalando las recurrentes que sobre este hecho no se hubiera pronunciado el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, lo cual vulneraría la ley adjetiva en su Art. 365.I y II del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitaron se case el Auto de Vista N° 365/2021 de 14 de octubre, y declare probada la demanda de reivindicación en todas sus partes.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de reivindicación, desocupación de inmueble y pago de daños y perjuicios se evidenció que no cursa ninguna respuesta al recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción Reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”…, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar, a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…), ya que en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

Conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

El autor Néstor Musto, señala: “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.

Concordante con este criterio, el Tratadista Morales Guillén señala: “La reivindicación implica que le propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, este simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”

CONSIDERANDO IV:

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Máxima

PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/ Está enfocado a la protección reforzada que se debe brindar a los derechos de la menor, la Constitución Política del Estado, establece taxativamente la responsabilidad del Estado, de la sociedad y la familia de garantizar el interés superior del niño. Ello reforzado con los entendimientos asumidos por convenios y tratados internacionales, de los cuales Bolivia forma parte como ser la Convención de los Derechos del Niño instancia que reconoce como principio el interés superior de la niñez y adolescencia, misma que también ha desarrollado la autonomía progresiva, concepto que define a los niños como sujetos de derechos y señala que el Estado tiene la obligación de respetar plenamente el derecho de la niña o del niño a ser escuchado en todas las decisiones que afecten su vida.

Datos del proceso

Demandante
Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova
Demandado
Gricela Rosado.
Proceso
Reivindicación, Desocupación, entrega de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño Corte Interamericana de Derechos Humanos en su OC 24/17 parr. 152 Artículos 5 y 12 de la Ley N° 548

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0188/2022Fuente oficial