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AS/0188/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente advierte que en su memorial de apelación restringida refirió que ofrecía prueba y ante ello el Tribunal de Alzada debió fijar día y hora de audiencia de producción de prueba; y al no hacerlo vulneró el debido proceso, en sus componentes, derecho a la defensa, tutela judicial efec...

Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 188/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 65/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 442 a 445, Juan Carlos Calcina Carrillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, que consta de fs. 418 a 425, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y XXX, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis. y 310.2 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 11 de junio de 2014 (fs. 331 a 339), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró culpable a Juan Carlos Calcina Carrillo, de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas; al haberse acreditado con la valoración médica a la menor XXX, que la paciente sufrió agresión sexual el 28 de septiembre de 2011 en horas de la mañana por persona conocida y el examen físico realizado a la menor refiere que, en genitales, presenta fisura cicatrizada de 0,5 cm en la horquilla posterior, himen con desgarros antiguos en horas 11, 3 y 6 en sentido de las manecillas del reloj, himen con desgarros antiguos y tal examen está debidamente corroborado con la declaración testifical de la víctima, quien sostuvo ante el Tribunal que, Juan Carlos Calcina Carrillo le tocaba y molestaba, le jalaba y le tocaba su vagina, la agarraba y besaba a la fuerza y una vez, la metió a un auto del taller donde trabajaba el imputado y quería violarla ya en otra ocasión le metió su pene a su vagina, en el auto donde la quiso violar antes dentro del referido taller; por lo que, valorada la prueba, el Tribunal tiene la plena convicción que el imputado Juan Carlos Calcina Carrillo es responsable del hecho acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Calcina Carrillo (fs. 376 a 380), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Denuncia la concurrencia de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación circunstanciada, una fundamentación insuficiente y contradictoria y a una valoración defectuosa de la prueba, respectivamente; violándose así sus derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia y derecho a la petición.

La incompleta valoración de la prueba sería defectuosa, porque no tomaría en cuenta la totalidad de medios probatorios ni la prueba producida que evidenciaría la duda razonable sobre la comisión de ilícito penal atribuido, haciendo aplicable el principio Indubio Pro Reo a favor del imputado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 23 de febrero de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En los delitos de agresión sexual por las circunstancias y momentos en los que se cometen, es muy difícil establecer una hora precisa de la consumación del acto como pretende el recurrente, más cuando se trata de víctimas menores de edad, pero ello no descarta la agresión sexual ocurrida, debiendo tenerse presente que en el caso la relación precisa de los hechos fue cumplida por el Tribunal de grado, el hecho acusado fue ampliamente desarrollado en la Sentencia, conforme el primer apartado de “vistos y considerando”, al momento de valorar la prueba, en el apartado de la “fundamentación fáctica” y entre sus conclusiones, advirtiéndose que el referido Tribunal cumplió con la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio como fue el delito de violación de la menor XXX, siendo irrelevante la denuncia porque no estableció de qué manera concurriría una evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, no resulta suficiente la sola mención de vulneraciones; pues, debe ser parte de la carga argumentativa y probatoria del recurrente o del que denuncia dicha vulneración, omisiones que no pueden ser suplidas por el Tribunal de manera oficiosa, lo que comprometería el principio de imparcialidad.

En relación al reclamo sobre la existencia del defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP; expresa que la actividad fundamentadora y motivadora comprende la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica y así lo entiende el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, por lo que, quien pretenda denunciar este punto de agravio debe especificar de manera clara y específica sobre cuál de estas hipótesis recae el defecto invocado que del numeral 5), art. 370 del CPP y elementos de la fundamentación se ven involucrados, que en el presente caso no es cumplida por el recurrente porque en su apelación precisa aspectos de otra naturaleza como que, la fundamentación de la sentencia sería insuficiente y contradictoria por aspectos generales sobre las declaraciones de los testigos, pero que no llegan a configurar de manera específica sobre la hipótesis de este defecto de sentencia, porque el recurrente no advierte una falta de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, menos que la fundamentación en la sentencia sea insuficiente o se sea evidente, una contradicción entre estas; pues se advierte que lo que reclama en realidad es sobre la existencia de duda razonable que habría sido demostrada por las pruebas MP-13, MP-14, MP-15, pues dentro de este argumento el recurrente no establece de qué manera aquellas pruebas demostrarían la existencia de una duda razonable, argumento que es propio de otro defecto de sentencia y no es razón suficiente para fundamentar la denuncia sobre este defecto contemplado en el art. 370.5) del Adjetivo Penal.

Continúa expresando que la parte apelante, alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, pero no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología; y así lo entendieron los Autos Supremos 119/2017-RRC de 20 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, debiendo colegirse que la valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la sentencia; de ello resulta que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida, sino su control sólo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; y finaliza señalando que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar tanto el testimonio de toda niña, niño y adolescentes como ciertos, a no ser que se demuestre lo contrario y en el presente, las pruebas ofrecidas y producidas no fueron suficientes, para contradecir o refutar la acusación realizada en contra del imputado como autor del delito de violación de niña.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 916/2021-RA de 15 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la petición, porque en su recurso de apelación restringida denunció como agravios, la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370.3), 5) y 6) del CPP, pero realizando también en el “Otrosí 1ro” de su recurso, el ofrecimiento de prueba; sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, quebrantando el art. 411 del CPP, lo que a su sentir constituye un defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169.3 del CPP.

El recurrente solicita se dicte Auto de Vista, declarando a su persona “absuelto” (sic), porque la declaración de la víctima es contradictoria y no tiene relación con toda la prueba aportada en juicio oral.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del debido proceso, en sus componentes, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la petición, porque ofreció prueba a los fines de acreditar los agravios denunciados en su apelación y el referido Tribunal omitió convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, conforme prevé el art. 411 del Adjetivo Penal; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada vía flexibilización conforme el Auto de Admisibilidad de fs. 453 a 455 de obrados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. Del derecho a la defensa.

Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

IV.3. Sobre la violación a niños y sus derechos

Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

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PERTINENCIA DEL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA PRODUCCIÓN DE PRUEBA/ En cuanto al señalamiento de la audiencia para la fundamentación oral y la recepción de prueba, cabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye un actuado obligatorio e ineludible, por el contrario, el recurrente, en el primer caso, a tiempo de la interposición del recurso debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que el Tribunal de apelación señale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia correspondiente si lo estima necesario y útil.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y XXX
Demandado
Juan Carlos Calcina Carrillo
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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