Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº. 188
Sucre, 29 de Mayo 2023
Expediente :130/2023
Demandante :Ariel Alexander Vargas Flores
Demandado :Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL S.A”
Proceso :Reincorporación
Departamento :La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 581 a 585, interpuesto por Ariel Alexander Vargas Flores, contra el Auto de Vista Nº. 103/2022, de 08 de julio, de fs. 575 a 578, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.; la contestación de fs. 595 a 604; el Auto Nº. 28/2023 de 14 de enero de fs. 605 que concedió el recurso; el Auto de 20 de marzo de 2023 de fs. 616, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino:
I.-ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
La Jueza de Partido de trabajo y Seguridad Social Tercero del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº. 39/2021 de 15 de enero de 2021, de fs. 400 a 403, misma que declaró IMPROBADA la excepción de pago, y PROBADA la demanda de fs. 26-29 de obrados, sin costas, disponiendo la reincorporación de Ariel Alexander Vargas Flores en el cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad dejados de percibir desde su retiro, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso.
Auto de Vista:
Contra ésta resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, conforme consta de fs. 424 a 436, resuelto por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº. 103/2022, de 08 de julio de fs. 575 a 578, que REVOCO la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de fs. 26 a 29 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista Nº, 103/2022, por memorial de 575 a 578 Ariel Alexander Vargas Flores, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
Argumentos del Recurso de Casación:
En el fondo
1.-Señaló que, mediante Nota SHR-725/2015 de 13 de abril existe la ruptura de la relación de trabajo por dos condiciones: la devolución de la computadora portátil sin ningún archivo, misma que debía contener la información sobre el “Proyecto ENTEL TV” y la Nota SRH-473/2015 de 18 de marzo por la que se comunica la trasferencia del Trabajador a la Regional de Pando por la que se establece que su función de área de origen tenía como “Responsable Técnico” y en el área de destino como “Profesional 0&M Regional TV Satelital” afectándosele su nivel y categoría, a la que se hubiese negado cumplir conducta que fue calificada por el empleador como grave insubordinación; condiciones ligadas a la normativa interna (Contrato de Trabajo, el Acuerdo del Lago y reglamento Interno), a objeto de aplicar como causal justificada del Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) y g) del Decreto Reglamentario que determina la extinción definitiva de la relación de trabajo, siendo de análisis controversial las condiciones de retiro y de reincorporación, que conforme a notas e informes de la empresa a efectos del retiro por concepto del “vaciado” sobre la información de la laptop “… se establece que nunca la misma fue manipulada, saboteada o utilizada en condiciones que afecten a la empresa, tomándose en cuenta la información de transferencia a un equipo fijo en el Archivo PDF ENTEL 19/042015 VER 3.PFD depositado en PC Windows con IP 192, 168, 110, 251 disco E:/, condición ratificada mediante el informe de 14 de abril de 2015…” por lo que la Resolución A.V. N°. 103/2022, descubre que los datos y archivos de un equipo móvil, Laptop no se encontraban en dicho equipo y los asume como eliminados es decir inexistentes, sin establecer fundamento que se separe de la Sentencia, sin llegar a demostrarse la afectación del funcionamiento del sistema, por el contrario de acuerdo a inspección ocular se determinó que la información se encontraba intacta, al margen del informe pericial que estableció la verificación de los archivos existentes a 120 archivos xls y xlsx, 174 archivos PDF, 85 de texto Word y 11 Archivos de presentaciones pawer point.
2.-Acusó también que, el dictamen pericial utilizado en segunda instancia fue solicitado fuera del término señalado por el art. 149 del C.P.T. y habilitada sin fundamento alguno.
3.-Refiere que el Auto de Vista impugnado asume la pérdida de Bs. 517.080, sin establecerse a través de un informe técnico; en suma, señala el Auto de Vista referido de haber realizado una interpretación errónea y una aplicación indebida de las leyes, incurriendo en error de derecho como demostró de la relación del proceso y del Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó se dicte Auto Supremo asando el Auto de Vista Nº. 103/2022.,
Contestación:
Corrido en traslado, la parte demandada fs. 595 a 604, solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación por no cumplir con la técnica jurídica requerida y los requisitos legales exigidos por los Arts. 272 y 274 del Código Procesal Civil.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a esta disposición se establece que el recurso de casación tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancias, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
La SCP Nº 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
Con referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, sostiene que: “…las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Derecho a la estabilidad laboral, desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte, el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido).
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