Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 77-2024
Demandante: María de los Ángeles Fukumoto Melena
Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 137 a 139, interpuesto por José Luis Méndez Chaurara en su condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), impugnando el Auto de Vista N° 180/2023 de 7 de diciembre, cursante de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por María De Los Ángeles Fukumoto Melena en contra de la entidad recurrente; el auto que concedió el recurso, de fs. 143; la resolución de fs. 154, por la que se admite el referido medio extraordinario de impugnación, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado María De Los Ángeles Fukumoto Melena, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la Capital, emitió la Sentencia N° 136/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 100 a 104, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda en relación al pago de las asignaciones familiares, correspondiente a las gestiones 2020 y 2021 por un monto total de Bs38.952.
Auto de Vista
Contra la decisión de primera instancia, ZOBRACOBIJA, mediante su representante legal, por escrito de fs. 108 a 111, interpuso recurso de apelación, el cual, luego de cumplidas las formalidades procesales, fue resuelto por el Auto de Vista N° 180/2023 de 7 de diciembre, cursante de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la decisión asumida en segunda instancia, el representante legal de ZOBRACOBIJA, por escrito de fs.137 a 139, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Considera que, los de instancia, incurrieron en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las normas vigentes, en sentido que, la demandante fue funcionaria de ZOFRACOBIJA, consiguientemente adquirió la calidad de Servidor Público y prestó sus servicios mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual; bajo la relación entre la institución y el demandante, conforme al art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); en ese sentido, señala que, la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, establecido por el DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el DS Nº 29774 de 15 de octubre de 2018, a través del art. 42 (Naturaleza Institucional) establece que la “Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”, por lo que es de comprender que ZOFRACOBIJA, se encuentra bajo el régimen del art 6 de la LEFP y consiguientemente, el demandante no estaría dentro del régimen de las normas laborales.
2. En cuanto a la incongruencia incurrida por parte del Tribunal Ad quem, al no haberse fundamentado por parte de los de instancia sobre los montos establecidos en su liquidación del pago del pre natalidad, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia, por Bs2164 violentado con ello el contenido del art. 25 del Decreto Supremo (DS), N° 21637 de 25 de junio de 1987, el que, fue modificado por parte del art. 3 I. del DS. 2892 del 1 de septiembre de 2016, modificando a su vez por parte del DS. 3546 de 1 de mayo de 2018, el que establece para su pago el monto de Bs2000 para el subsidio de pre natalidad por el lapso de cinco meses previos antes del nacimiento, de Bs2000 como pago único correspondiente al subsidio de natalidad, y Bs2000 correspondientes a los doce primeros meses de vida del neonato.
3. Los recursos públicos de la entidades públicas están aprobadas cada año por una Ley nacional del presupuesto, conforme los arts. 6 y 8 de la Ley Nº 1178, 2 del DS Nº 3246; es decir, que los pagos de subsidios de lactancia de gestiones anteriores reclamadas por la demandante, debieron ser presupuestados y programados en el año que les correspondía; omisión de pago que, hace responsables a la autoridades de las gestiones reclamadas por el demandante y no a la entidad, de acuerdo a los arts. 28 y 31 de la Ley Nº 1178; en consecuencia, la Sentencia y Auto de Vista al resolver los pagos de subsidios de frontera de gestiones anteriores con recursos del Estado, pretende sancionar al Estado y no a las ex autoridades responsables de la administración de los POA`s y presupuestos de cada año.
4. Así también el art. 51 e). de la Ley Nº 2027 dispone la prescripción bienal a favor del estado de las remuneraciones no cobradas; por lo que, la pretensión de subsidio de frontera se tiene prescrita.
Petitorio
En la parte final de su recurso de casación, pide que, mediante auto supremo, se case la decisión de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas
Con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, consideramos oportuno y necesario, realizar las siguientes precisiones conceptuales y jurídicas, respecto de determinados institutos.
Sobre el Derecho a la Seguridad Social:
Uno de los sustratos principales en cualquier Estado, apunta a la provisión, en un plano general e integral, a las condiciones necesarias de protección de y al componente humano; se comprende entonces que sea el propio Estado quien disponga y asuma una serie de medidas tendientes a su cuidado en las diversas etapas de la vida comprendiendo este el nacimiento, niñez, vejez, etc.; de tal antecedente el art. 45 de la CPE, establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”
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