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TSJ

AS/0189/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 189 Sucre, 7 de junio de 2002

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Víctor Livio Vera Vargas c/ Eleuteria Hilda Almendras Valencia.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264 deducido por E. Hilda Almendras Valencia contra el auto de vista N° 191/2001 pronunciado el 22 mayo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Víctor Livio Vera Vargas contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 269, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Cochabamba declara improbada la demanda deducida por Víctor Livio Vera Vargas en contra de su cónyuge Eleuteria Hilda Almendras Valencia, fallo de primera instancia que en apelación es revocado por el tribunal ad quem, dejando sin efecto la imposición de costas contra el demandante.

Contra la resolución de segunda instancia, la demandada recurre de casación tanto en el fondo como en la forma alegando que el auto de vista es ilegal e injusto y que agravia sus legítimos derechos e intereses, sin señalar cuáles las razones o motivos que impulsan a la recurrente para recurrir en la forma o en el fondo, limitándose a señalar cuáles las razones o motivos que impulsan a la recurrente para recurrir en la forma o en el fondo, limitándose a señalar que el auto de vista hubiera sido violatorio de los arts. 236, 375, 198-I, 90 y 237-I del adjetivo civil sin especificar de que manera estas disposiciones legales hubieran sido objeto de infracción por parte del tribunal de apelación.

CONSIDERANDO: Tanto la imprecisión como la manifiesta impericia de la recurrente en la estructuración y planteamiento del recurso de casación, denotan un claro desconocimiento de las normas que regulan la interposición de esta clase de recursos e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo, precisamente porque la recurrente no ha sabido cumplir con la técnica jurídica que se aplica para estos recursos y que claramente lo establece el art. 258-2) del Pdto. Civil, tal como acertadamente lo hace notar el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 269.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Livio Vera Vargas
Demandado
Eleuteria Hilda Almendras Valencia.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2002AS/0189/2002Fuente oficial