Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 476/2002
AUTO SUPREMO No. 189-Social Sucre, 01 de Octubre de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Romana Delia Libertad Fernández vda. de Aliaga c/ Empresa de Servicios Petroleros "BOLIFOR" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs.275-278, interpuesto por Romana Delia Libertad Fernández vda. de Aliaga y el de fs. 284-286, interpuesto por Guillermo Rivero Mendoza, en representación de la Empresa de Servicios Petroleros "Bolifor" S.A. contra el Auto de Vista de fs. 272-273, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Romana Delia Libertad Fernández vda. de Aliaga contra la empresa "Bolifor" S:A:, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 299-300, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez 2º del Trabajo y S.S., pronunció sentencia de fs. 248, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 272-273 por el que REVOCA la sentencia de fs.248 y declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 12-13 vlta, modificando el monto indemnizatorio. Esta resolución es recurrida de nulidad por la demandante mediante el recurso de fs. 275-278 y por la empresa demandada a fs. 284-286, recurso este último sobre el que no se pronuncia el Ad quem, lo que determina se anule obrados mediante Auto Supremo de fs. 293, corregida esta omisión se dicta el Auto Supremo de fs. 320 que declara INFUNDADO el recurso de fs. 275-278 e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 284-286.
Que mediante Sentencia Constitucional No. 35/2002, cuya copia legalizada cursa a fs. 337-342 se declara fundado el Recurso Directo de Nulidad, declarando NULO el Auto Supremo No. 75 de 9 de octubre de 2000, obligando a este Tribunal pronunciar nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de la empresa demanda de fs. 284-286, ha sido interpuesto vencido el plazo que señala el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, conforme se evidencia de la revisión de la diligencia de notificación de fs. 279 y cargo de presentación de fs. 286 vlta., hecho que determina la improcedencia del mismo, conforme dispone expresamente el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con relación al caso 1) del art. 262 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de la demandante de fs. 275-278, se halla interpuesto dentro del plazo legal y corresponde su consideración; este recurso argumenta, que el Ad quem no valoró correctamente la prueba que cursa a fs 19, que probaría que el esposo de la actora, fue internado por problemas pulmonares y hepáticos por lo insalubre y frío de la región de Neuquen, que percibía un salario elevado correspondiente al sacrificio que significaba trabajar en tan adversas condiciones. Acusa la recurrente que el Ad quem afirma falsamente, que la empresa demandada ha desvirtuado el accidente de trabajo o la enfermedad profesional como la causa de la muerte, valorando prueba sin valor legal como las que cursan de fs. 41 a 123 que son fotocopias simples y las de fs. 182 a 234 sin valor legal por ausencia de autenticación del Consulado Boliviano, acusando en consecuencia infracción de los arts. 3 inc h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, arts. 82, 83, 87, 88, 90 y 91 de la Ley General del Trabajo y 94, 99 del Decreto Reglamentario, solicitando se case parcialmente la resolución recurrida.
Que el Fiscal General de la República en su dictamen de fs.289-290, opina porque se CASE la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 248.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales, compulsa de las pruebas aportadas y las infracciones acusadas en el recurso, se establece lo siguiente:
1.- En la demanda cursante de fs. 12-13 de obrados, se plantea como pretensión, entre otras, el pago de una "Indemnización" por la muerte del Sr. Jorge de la Cruz Aliaga esposo de la demandante, mientras "trabajaba" para la empresa Bolifor S.A. De la revisión minuciosa y detallada del tenor de la mencionada demanda, no se puede determinar si se pretende una indemnización por muerte ocasionada por accidente de trabajo o muerte a consecuencia de enfermedad profesional, limitándose la actora a señalar los arts. 88, 90, 91 de la Ley General del Trabajo que se refieren a formas de pago y cálculo de la indemnización. Esta manifiesta oscuridad en la demanda, no fue observada por la parte demandada que a momento de responder la demanda, se limita a afirmar que el fallecimiento del Sr. Jorge de la Cruz tuvo como causa una "enfermedad natural" (fs.124 vlta.). y no un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
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