Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 305/00
AUTO SUPREMO Nº 189 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Virgilio Moscoso Sandoval c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(Y.P.F.B.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 135-136 y fs. 139-140, interpuestos por Adolfo Hinojosa Gutiérrez en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y Virgilio Moscoso Sandoval respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Virgilio Moscoso Sandoval contra la entidad citada; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 144-145, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 103-109, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada, disponiendo la cancelación de Bs. 11.899,81. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 126, por el que CONFIRMA en parte la sentencia, con exclusión del aguinaldo y las horas extraordinarias, reduciendo el monto a Bs. 6.737,61. Esta resolución motivó los recursos que a su turno acusan:
El recurso interpuesto por Y.P.F.B. (fs. 135-136) acusa infracción de disposiciones legales y omisión en la consideración de pruebas cursantes en el expediente, ya que -señala- el tiempo de servicios establecido por la Sala Social no guarda relación con las literales de fs. 29 y 32 que acreditan la existencia de contratos temporales y discontinuos, así como se acredita por el finiquito de fs. 28, que, para el promedio salarial se consideran los meses de diciembre de 1996 y, febrero y marzo de 1997, no así el mes de enero de 1997 debido a que el actor no trabajó dicho mes, por lo que resulta -prosigue- inaplicable el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979. Agrega asimismo, que la indemnización por el tiempo efectivamente trabajo fue pagado con el finiquito de fs. 28 sin que haya lugar a reliquidación, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda.
El recurso de fs. 139-140, acusa errónea apreciación de la prueba por haberse negado el pago de horas extras conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo, sin que Y.P.F.B. haya desvirtuado su pretensión.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la resolución recurrida, los términos de ambos recursos y los demás antecedentes procesales, se advierte que la controversia a resolverse en casación, se circunscribe al error alegado en la ponderación de la prueba y la aplicación del derecho. Para la entidad demandada, se circunscriben al tiempo de servicios, las causales del retiro y la infracción del D.S.16187; y para el demandante, a las horas extraordinarias y la infracción del art. 55 de la Ley General del Trabajo. Al efecto de resolver los recursos se establece lo siguiente:
Las literales de fs. 5, 6 y 29 al 59, consistentes en comunicaciones internas, planillas de pago de haberes y tarjetas de control de asistencia, coinciden con exactitud en probar que la prestación de servicios del actor fue temporal y discontinua, de modo que el año 1995 trabajó únicamente 5 meses; posteriormente y luego de una cesantía o interrupción de también 5 meses, inicia nueva relación laboral por aproximadamente 7 meses (1996); por último, el año 1997 y luego de haber estado cesante más de un mes, presta servicios desde el 23 de enero al 20 de abril (menos de 3 meses). Tal convicción, se confirma con la relación de "contratos" y tiempo de servicios elaborado por el Inspector del Trabajo de fs. 3, a demanda precisamente del propio actor, Virgilio Moscoso, en la vía administrativa.
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