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TSJ

AS/0189/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad, reivindicación y desocupación de inmueble
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 189 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad, reivindicación y desocupación de inmueble

PARTES : Justo Ledezma c/ Blanca Elena Mendoza Flores y otros

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1000 a 1005, deducido por Lucía Zabala Flores en contra del auto de vista Nº 332 pronunciado el 23 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad, reivindicación y desocupación de inmueble seguido por Justo Ledezma contra Blanca Elena Mendoza Flores, Oscar Hugo Zabala Flores, Lucía Zabala Flores, Juan Alberto Zabala Flores como herederos de Marina Flores Yebra, Hernán Antonio Rojas Diez, Renato Hinojosa Carrillo y Nadir Paniagua de Hinojosa, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 381 a 383, Justo Ledezma interpone demanda de nulidad de la transferencia supuesta que hizo el Banco Central de Bolivia del inmueble ubicada en la UV. 11 manzana 1, a favor de Marina Flores Yebra, así como del contrato suscrito entre la fallecida Marina Flores Yebra a favor de su hija Lucía Zabala Flores y el contrato suscrito por ésta y Hernán Antonio Rojas Diez a favor de Renato Hinojosa Carrillo y Nadir Paniagua de Hinojosa el 26 de diciembre de 1996, acción que la dirige contra Blanca Elena Mendoza Flores, Oscar Hugo, Lucía y Juan Alberto Zabala Flores, como herederos de Marina Flores Yebra, y Hernán Antonio Rojas Diez, Renato Hinojosa Carrillo y Nadir Paniagua de Hinojosa.

Radicado el proceso ante el juzgado 1º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, concluye con la sentencia pronunciada de fs. 540 a 542, misma que recurrida en apelación motiva el pronunciamiento del auto de vista de fs. 585 que anula obrados hasta fs. 385, ordenando al juzgador que haga uso de las facultades conferidas por el art. 333 de la Ley adjetiva civil al considerar como defecto procesal la concurrencia de la petición de nulidad y anulabilidad de contratos. Repuestos los obrados, concluye con la nueva sentencia de 2 de octubre de 2002, que declara probada la demanda en cuanto a la nulidad de documentos, reivindicación y desocupación del inmueble e improbada en cuanto a los daños y perjuicios.

Elevada en apelación la sentencia, el tribunal ad quem, anula nuevamente obrados hasta fs. 692, mediante el auto de vista de fs. 996 de 23 de mayo de 2003, esta vez con el argumento que el demandado Renato Hinojosa Carrillo no ha sido citado con la demanda y auto de admisión de fs. 649 a 652, por cuanto en los edictos publicados, citan a Renato Flores Carrillo, persona distinta al nombrado demandado.

Contra el fallo que anula obrados hasta fs. 692, la co demandada Lucía Zabala Flores impugna en casación en la forma, acusando que la demanda de nulidad de contratos se la interpuso únicamente contra algunas de las partes que intervinieron en los documentos y no así contra el propietario y vendedor original del inmueble el Banco Central de Bolivia posteriormente el Banco del Estado Regional Santa Cruz. Sostiene que ni el actor en su demanda ni el juez a quo como director del proceso, dispusieron la integración al proceso de la mencionada institución y sin embargo se pretende causar un efecto jurídico sustancial respecto al Banco. Acusa también la falta de intervención del Ministerio Público por lo que pide se anule obrados hasta fs. 652 inclusive, ordenando la intervención del Ministerio Público y la citación al Banco Central de Bolivia, posteriormente Banco del Estado Regional Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, por el contrario cuando el demandado es más de uno, estamos frente a un litisconsorcio pasivo.

Que, la participación en el proceso de todos los demandados se impone a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.

Que, la integración a la litis de todos quienes como demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1), 87 y 194 del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Justo Ledezma
Demandado
Blanca Elena Mendoza Flores y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad, reivindicación y desocupación de inmueble
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2005AS/0189/2005Fuente oficial