Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 189
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Alberto López Loayza c/ Lloyd Aéreo Boliviano (LAB).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por Carlos Alberto López Loayza, contra el auto de vista Nro. 496/2001 de 22 de octubre de 2001, cursante a fs. 87-88 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano; el auto concesorio del recurso de fs. 93; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 8 de agosto de 2001, pronunció sentencia a fs. 64-65, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que Ulises Canhedo Azevedo, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano, pague a Carlos Alberto López Loayza la suma de Bs. 87.615.-, por concepto de viáticos y hospedaje mínimo.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 496/2001 de fecha 22 de octubre de 2001, cursante a fs. 87-88, por el que se revoca la sentencia apelada y se declara improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, el recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, no señala en términos claros, concretos y precisos el auto de vista del que se recurre, su folio dentro del expediente, no especifica si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos, menos aún cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error; requisito legal inexcusable para la procedencia del recurso de casación, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil.
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