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TSJ

AS/0189/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 189 Sucre, 28 de agosto de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Divorcio.

PARTES: Néstor La Madrid Quiroga c/ María Martha Francisca Tapia Campos.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228-231 interpuesto por Néstor La Madrid Quiroga, contra el auto de vista Nº 181/2007 de 9 de junio cursante a fs. 223-224, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra María Martha Francisca Tapia Campos, la respuesta de fs. 234-235, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I: Que la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 21/07 de 2 de marzo cursante a fs. 160-162, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 7 así como la reconvencional de fs. 16-17 de obrados, por la causal invocada prevista en el art. 131 del Código de Familia; e improbada por la causal prevista en el art. 130 inc. 1) formulada por el actor. Sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 181/2007 de 9 de junio cursante a fs. 223-224, se confirma la sentencia de 2 de marzo de 2007 de fs. 160-162. Con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de vista el demandante Néstor La Madrid, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228-231, acusando en la forma: que el auto de vista recurrido no ha dado cumplimiento a los principios de exahustividad, motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial, porque el contenido del fallo no le permite conocer cuales han sido las motivaciones y porqué las razones jurídicas de la expresión de agravios no han creado convicción en el tribunal, privándole de poder fiscalizar el proceso reflexivo desarrollado para resolver el recurso de apelación planteado, dando por no creíbles los fundamentos de los agravios esgrimidos, lo que da lugar a la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo auto de vista debidamente fundamentado, citando al efecto jurisprudencia sentada en casos similares por el Tribunal Supremo.

Como casación en el fondo, acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, refiriéndose en particular a la documental de fs. 1-4, en que cursan el certificado de matrimonio y título de propiedad del inmueble sito en la calle Ostria Gutiérrez, adquirido en vigencia del matrimonio a título oneroso siendo ganancial, por consiguiente mal puede calificarse dicho bien como propio de la Sra. Tapia, como ocurre en sentencia, dando carácter confesorio a la literal de fs. 62 que no fue legalmente propuesta o producida en el proceso sustentando su demanda o reconvención, violando los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., así como atribuyendo valor legal al documento privado de fs. 15, cuya nulidad se encuentra en trámite por las irregularidades que contiene a simple vista, hechos que fueron oportunamente denunciados y que no han merecido pronunciamiento de la juez de instancia y menos por el tribunal ad quem; agrega, que no corresponde la condenación en costas en ambas instancia al tratarse de un juicio doble de divorcio, sólo procedía en la instancia de la apelación; que el tribunal de alzada al ser también tribunal de hecho, tenía la obligación legal de verificar los hechos -certificado de matrimonio fs. 1 y título de propiedad de fs. 2 a 4- y confrontarlos con el derecho aplicable, concretamente con lo determinado en los arts. 101, 103-1-2, 106-1 y 111 del Código de Familia, y así poder determinar la ganancialidad del bien sujeto a controversia, habiendo omitido esta operación propia de todo juzgador ha hecho que su resolución devenga en injusta y contraria a derecho, pues si se hubieran interpretado y aplicado correctamente dichas disposiciones legales, se hubiera rechazado la documental de fs. 15 de 1º de febrero de 2001, pues este documento tendría que ser de fecha anterior a la celebración del matrimonio, para que el inmueble adquirido (fs. 2-4) sea considerado propio de la esposa.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule el auto de vista recurrido de acuerdo con el art. 275 o alternativamente case el mencionado fallo a tenor del art. 274 ambos del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, es preciso señalar que el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; norma que se basa en el principio de congruencia, que implica una adecuación entre las pretensiones de las partes en relación a la manera cómo el fallo los acoge o los rechaza, sin embargo, dicha congruencia no significa que el fallo se ajuste literalmente a lo solicitado por la parte, siendo suficiente que se resuelva sustancialmente lo solicitado (A.S. Nº 33 de 29/10/04 S.C.II).

Que el demandante, ahora recurrente, planteó el recurso de apelación de fs. 165-167, reclamando fundamentalmente sobre el carácter ganancialicio del inmueble sito en Zona San Juanillo, calle Ostria Gutiérrez y J. Prudencio Bustillos, con una superficie de 2.062,34 mts2, adquirido a título de compraventa el 23 de enero de 1984 mediante Escritura Pública Nº 142 de 1984, registrada en DD.RR. con matrícula Nº 1011990016568 Nº A-1 de 8 de febrero de 1984, por haber sido adquirido a título de compraventa, según afirma, en vigencia del matrimonio.

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Criterio

No son evidentes las infracciones acusadas, toda vez que la presunción de comunidad de gananciales establecida en el art. 113 del Código de Familia, subsiste mientras no se pruebe que los bienes son propios del marido o de la mujer, presunción que en la especie queda destruida respecto del inmueble sito en Zona San Juanillo, calle Ostria Gutiérrez y J. Prudencio Bustillos, con una superficie de 2.062,34 mts2, adquirido a título de compraventa a favor únicamente de la esposa el 23 de enero de 1984 mediante Escritura Pública. Nº 142 de 1984, registrada en DD.RR. con matrícula Nº 1011990016568 Nº A-1 de 8 de febrero de 1984, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del precitado art. 113 del Código de la materia, por cuanto el reconocimiento expreso realizado por el demandante hoy recurrente en el documento privado de fs. 15, sobre el carácter propio del inmueble en favor de su cónyuge, tiene plena eficacia entre tanto no se demuestre haber sido anulada en otro proceso judicial, lo que innegablemente se corrobora con la confesión voluntaria y espontánea que contiene la literal fs. 62 de obrados, pruebas esenciales y decisivas cuya eficacia no ha sido enervada con las documentales de fs. 1 y 2-4 que alude el recurrente, y que en todo caso, fueron correctamente valoradas por los jueces de grado con la facultad privativa que les confiere el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, lo que es incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige la previsión del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en el presente, haciendo inviable la casación del fallo recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Néstor La Madrid Quiroga
Demandado
María Martha Francisca Tapia Campos.
Proceso
Ordinario-Divorcio.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2009AS/0189/2009Fuente oficial