Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 189
Sucre, 10 de septiembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Jaime Díaz García c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185-186, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 088/08 SSA-I de 16 de marzo de 2008 (fs. 183 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jaime Díaz García contra el SENASIR, la respuesta de fs. 189 y vta., el auto que concede el recurso (fs. 190), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Jaime Díaz García el 23 de octubre de 2001 renta única de vejez (fs. 34), cumpliendo las observaciones efectuadas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 010124 de 9 de octubre de 2002, le otorgó renta única de vejez, equivalente al 98% de su promedio salarial en el monto de Bs. 658,21, correspondiendo 50 % a la renta básica y 44 % a la complementaria que se pagaría a partir de enero de 2002 (fs. 54).
Por carta presentada el 14 de noviembre de 2002 (fs. 60), reiterada el 5 de agosto de 2003 (fs. 72-73), el beneficiario pidió se revise la liquidación efectuada porque consideró que la renta otorgada es muy baja y que se le centralice en el Ministerio de Educación, por haber perdido ya varios bonos, que le corresponden como ex funcionario de esa repartición. Estas solicitudes fueron resueltas mediante Resolución Nº 6391 de 31 de mayo de 2004, que en vía de complementación a la Resolución Nº 010124 de 9 de octubre de 2002, determinó el cambio de sector de "Administración Pública" a "Magisterio" (fs. 77).
Sin que medie solicitud expresa, el 11 de abril de 2006 mediante Resolución Nº 003446, en "vía de complementación y Enmienda" la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinó dejar sin efecto el Auto Nº 006391 de 31 de mayo de 2004, el cambio de sector Magisterio por el original y "correctamente" asignado de Administración Pública y que ante la Unidad de Revisión de Rentas se determine los cobros indebidos correspondiente al pago del Bono Económico correspondiente al mes de junio de 2004 (fs. 99).
Luego, la misma Comisión de Calificación de Rentas, cumpliendo la parte final de la determinación referida precedentemente, amparada en el art. 477 del R. Cód. S.S., por Resolución 005284 de 5 de julio de 2006, dispuso que por la Dirección de Sistemas, mediante descuentos del 20 % mensual de la renta única de vejez otorgada a favor de Jaime García Díaz, recupere la suma de Bs. 1.533,40.
Contra estas determinaciones, el interesado formuló reclamaciones presentadas el 14 y 16 de agosto de 2005 (fs. 108 y 112), ratificadas el 30 del mismo mes (fs. 125), una vez concedido el recurso el 27 de septiembre de 2006 (fs. 126), previo informe técnico, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 1664 06 de 12 de octubre de 2006, por la que confirmó el Auto Nº 005284 de 5 de julio de 2006.
Notificado el solicitante, el 14 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación (fs. 134 y vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 088/08-SSA-I de 16 de marzo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 183 y vta.), la que revocó la Resolución recurrida Nº 1664 06 de 12 de octubre de 2006 y deliberando en el fondo, dejó sin efecto la resolución 002006 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 105.
Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 185-186), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, afirma que si bien el sustento para ordenar el descuento del pago indebido es el art. 477 del R. Cód. S.S., sin embargo, la recuperación de cobros indebidos responden a las previsiones contenidas en los arts. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2º del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, que facultan no solo a la revisión de oficio o a denuncia, de rentas o prestaciones en dinero concedidas, sino también de exigir la devolución o restitución total de las indicadas cantidades, por tratarse de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57-II de la Ley Nº 1732 modificado por Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, para lo cual el SENASIR, debe aplicar las normas vigentes a la fecha de corte conforme señala el art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Por otra parte, en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001, art. ¿...?, inc. b) (no señala el número), el SENASIR, cumplirá la revisión de oficio o por denuncia justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos y en caso de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos y diferencia numéricas en los cálculos y/o el procedimiento de la renta, los montos recibidos por los beneficiarios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planilla en mérito a la variación de los cálculos.
Asimismo, el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, por ello el tribunal de alzada, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación desconoció las disposiciones citadas, pues el SENASIR cumplió las atribuciones señaladas en el art. 5º del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003 de creación de esta institución, que es concordante con los arts. 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178.
Concluyó que al haberse transgredido las normas citadas, formula recurso de casación solicitando se conceda para que este tribunal, deliberando en el fondo emita auto supremo, casando el auto de vista, previas las formalidades de rigor.
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