Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 189
Sucre, 16 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo
PARTES: Angélica Ledezma Bohorquez c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59-60, interpuesto por Marlene Heredia Vargas de Vedia, apoderada legal de Angélica Ledezma de Condarco, contra el Auto de Vista Nº 007/2006 de 28 de abril de 2006, cursante a fs. 55, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Angélica Ledezma de Condarco contra el Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 63-64, el auto que concede el recurso de fs. 64 vta., el dictamen fiscal de fs. 67-68, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 10-12, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la sentencia de 15 de marzo de 2003, de fs. 26-27, declarando probada la demanda, en consecuencia: 1.- Anula el proceso administrativo tramitado por la administración hasta el vicio más antiguo, para el caso, hasta el estado de darse inicio a un proceso de determinación que se rija por las disposiciones contenidas en el art. 133 y siguientes del Código Tributario y que requiera la documentación extrañada y 2.- Declara la Nulidad del Pliego de Cargo Nº 182/2002.
En grado de apelación deducida por la apoderada legal de la parte actora (fs. 29), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 007/2006 de 28 de abril de 2006, cursante a fs. 55, confirmando la sentencia apelada de 15 de marzo de 2003.
Que contra la resolución de vista, la demandante a través de su apoderada legal, interpuso recurso de casación (fs. 59-60), expresando que si bien la sentencia declaró probada la demanda, sin embargo su parte resolutiva dispone una nueva determinación como si una simple denuncia ameritaría directamente una sanción, cuando en realidad la procedencia o la improcedencia de una denuncia tributaria implica una valoración de la misma para establecer o no su validez y en función de ello abrir un nuevo proceso o rechazarlo y que en el marco del art. 135 del Código Tributario la determinación debe ser la consecuencia de la declaración del contribuyente.
Asimismo alega que habiéndose declarado probada la demanda corresponde imponer costas a la parte perdidosa, sancionándose el reconocimiento de todos los gastos que erogó su mandante para la defensa de sus derechos, conforme establecen los arts. 192 inc. 5) y 198 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que el máximo tribunal case el auto de vista y que, deliberando en el fondo, modifique la parte resolutiva 1) de la sentencia de 15 de marzo de 2003, disponiendo la nulidad de la determinación tributaria hasta la denuncia formulada por José Villalpando Porcel, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
Que el tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación de fs. 29 formulado por la parte actora, pronunció el auto de vista de 28 de abril de 2006 (fs. 55) confirmando la sentencia de 15 de marzo de 2003, entendiendo que en el marco de los arts. 134 y 135 del Cód. Trib., la denuncia presentada por una tercera persona por no haber emitido recibo fiscal de alquiler debe ser sometida a verificación por parte de la renta en cumplimiento del art. 133 del mismo cuerpo normativo y que, el pago de costas sólo procede en primera instancia por las situaciones previstas en el art. 198 del Cód. Pdto. Civ.
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