Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-32/2008
AUTO SUPREMO Nº 189 Coactivo Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fondo Complementario del Seguro Social Medico y Ramas Afines c/ Raúl Aguirre Mérida
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72, interpuesto por Raúl Aguirre Mérida, contra el Auto de Vista Nº 090/2007 SSA.II de 28 de marzo de 2007 (fs. 62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social que sigue el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Afines, representado por Fernando Saúl Bascopé Revuelta, contra el recurrente, la respuesta de fs. 80-81, el Auto que concedió el recurso de fs. 82, el Dictamen Fiscal de fs. 85, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 69/2004 de 31 de mayo de 2004 (fs. 39-41), declarando probada la excepción de prescripción de fs. 10 de obrados opuesta por el coactivado.
En grado de apelación deducida por la representante de la institución coactivante (fs. 49-50), por Auto de Vista No. 090/2007 SSA.II de 28 de marzo de 2007 (fs. 62), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 60, anuló obrados hasta fs. 5 inclusive, disponiendo que la juez a quo inicie el proceso previa intervención del Ministerio Público.
Que contra el mencionado auto de vista, el coactivado Raúl Aguirre Mérida interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en el fondo, la interpretación errónea de los arts. 33 de la Ley del Ministerio Público Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, 251, 252 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. porque el tribunal ad quem anuló obrados, argumentando que la intervención del Ministerio Público era imprescindible y en el caso de autos no ocurrió tal intervención.
En la forma, acusó la violación del art. 15 de la L.O.J., porque si bien esta norma faculta a los tribunales a revisar de oficio las causas puestas en su conocimiento, no existe disposición legal que disponga que en caso de que no intervenga el Ministerio Público se anulará obrados de oficio.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista recurrido, disponiendo se pronuncie nueva resolución sobre el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que el recurrente denunció la vulneración del art. 33 de la Ley del M. P., porque supuestamente no debería intervenir en el presente proceso, violando también los arts. 251, 252 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., se tiene que la indicada Ley del Ministerio Público en el Capítulo IV Título Defensa de los Intereses del Estado, en el art. 33 (Facultades) determina: El Ministerio Público, en defensa de los intereses del Estado:
Precautela la legalidad cuando el Estado actúa como demandante o demandado.
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