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TSJ

AS/0189/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 189

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Manuel Calderón Vargas c/ Universidad Pública de El Alto

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 87-89, interpuesto por Johnny Angulo Pacheco, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 1/08 de 10 de enero de 2008, cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Manuel Calderón Vargas, contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia No. 45/2006 de 9 de diciembre de 2006, cursante a fs. 60-63, declarando probada la demanda formulada a fs. 14 de obrados, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.320,00 por concepto de duodécimas de aguinaldo por cuatro meses y 15 días y la multa por su incumplimiento en el pago y declarando Improbada la excepción perentoria de prescripción.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada (UPEA), cursante a fs. 67, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 1/08 de 10 de enero de 2008, confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 78).

Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto por Johnny Angulo Pacheco, Rector de la UPEA (fs. 87-89), en el que luego de apersonarse, fundamenta que en aplicación de los arts. 90, 251-II, 252 del Cód. Pdto. Civ., 15 de la L.O.J., refiere que en el caso presente no se cumplió con la citación con la demanda a la UPEA, cursante a fs. 19 y por consiguiente al no haberse establecido la relación jurídico procesal que constituye un vicio insubsanable, solicita que se determine la nulidad de obrados o se case el auto de vista por existir prescripción de acción que fue soslayado aplicando un auto supremo que no es ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recuso de nulidad, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:

Conforme consta la diligencia de fs. 19 de obrados, previa representación del oficial de diligencias del juzgado, se citó a la Universidad Pública de El Alto, mediante cédula dejada en el domicilio ubicado en el Complejo Fabril Av. Sucre s/n, en presencia de testigo.

Es decir se cumplió a cabalidad las previsiones contenidas en los arts. 72 y 76 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., sin que esta actuación procesal hubiese sido observada por el representante de la Universidad demandada, quien a fs. 24, se apersonó, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Calderón Vargas
Demandado
Universidad Pública de El Alto
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0189/2011Fuente oficial