Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 189/2012
Sucre, 24 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 111/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Edwin Favio Conde Flores.
DELITO: transporte.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Favio Conde Flores (fs. 56 a 61) impugnando el Auto de Vista Nro. 12/2012 emitido el 27 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 42 a 45), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Oruro, por Sentencia Nro. 16/2011 de 10 de octubre de 2011 (fs. 17 a 25), declaró a Edwin Favio Conde Flores autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio, a cumplirlos en el Centro Penitenciario San Pedro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs.1.- por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia. Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 29 a 35), en virtud al cual se emitió el Auto de Vista Nro. 12/2012 de 27 de abril de 2012 (fs. 42 a 45) de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarado improcedente, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 161/2012 de 28 de junio (fs. 68 a 71), a efecto de determinar la existencia o no de la contradicción sobre las siguientes denuncias:
1. El Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, al aplicar erróneamente el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; toda vez que, el recurrente observa la errónea calificación de los hechos (tipicidad) sujetos a juicio y a él atribuidos, sin ejercitar ningún análisis fáctico jurídico el cual permita desarrollar que la conducta acusada a su persona haya sido realizada con pleno conocimiento de su ilicitud, pues más allá de haberse acreditado que aquél se encontraba sentado en el asiento de un bus, debajo del cual se encontraba un maletín presuntamente con sustancias controladas, ello no implica necesariamente la acreditación de que la conducta realizada por el recurrente sea dolosa y tendente a cometer el delito acusado.
Por ello alega que, la Sentencia dictada en su contra contraviene el principio de legalidad en materia penal, por no cumplir con adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable su participación y culpabilidad, pese a desconocer la existencia de sustancias controladas en el interior del maletero del vehículo, mismas que no le pertenecían al no haberse encontrado ningún elemento que lo vincule a su propiedad. Es más, en el contenido de la Sentencia no se precisa de manera concreta qué elementos de convicción hubieran demostrado la responsabilidad penal del recurrente en la comisión del hecho, a más de crear ficciones de culpabilidad, exponiendo razonamientos eminentemente subjetivos en la pretensión de tener por demostrado el tipo penal acusado.
No obstante a ello, continúa, se convalida la Sentencia al confirmarla refiriendo a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo de 26 de enero de 2007, mismo que si bien tiene la misma línea del razonamiento expuesto en el recurso de apelación restringida, no acontecen los aspectos en el caso de autos, cuando en realidad jamás se demostró en juicio ningún elemento del tipo penal de transporte de sustancias controladas, especialmente aquél vinculado a que el recurrente haya conocido de la existencia de dichas sustancias en el interior del vehículo que conducía, siendo que el transporte por mero transporte, sin conocimiento de la existencia de sustancias controladas no es suficiente para determinar una conducta que involucre la calificación del delito tipificado en el art. 55 de la Ley Nro. 1008.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, explicó el contenido de la doctrina legal aplicable respectiva y a su vez describió la presunta contradicción existente entre éstos y el Auto de Vista recurrido, al referir que se condenó al recurrente sin que en la práctica se haya demostrado más allá de toda duda razonable que la conducta asumida por él haya llevado a la firme convicción del Tribunal de instancia a dar por probados los fundamentos de la acusación que le atribuyó un hecho ilícito que en la práctica no fue cometido por su persona.
2. El Auto de Vista impugnado convalida la Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda Sentencia condenatoria debe contener, lo que provoca la inobservancia del art. 124 del Código Penal, cuyo defecto se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de de Procedimiento Penal; toda vez que, la merituada Sentencia carece de requisitos básicos que debe contener una resolución final, no contempla los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia a sostener cómo es que participó en la comisión del delito atribuido, en un hecho en el que no participó con conocimiento y voluntad en su realización, no llegando a determinar el nexo causal para atribuirle de manera racional el hecho acusado, resultando inexistente la fundamentación probatoria intelectiva acerca de esos aspectos que necesariamente debían constar.
Delimita el agravio alegando que la Sentencia impugnada no contó con la exigencia de valorar cada uno de los elementos de prueba para arribar a la conclusión de su responsabilidad penal, no siendo posible admitir en el orden de la fundamentación que los elementos de convicción sean únicamente transcritos o resumidos al acta de registro, sino de que el Juzgador le otorgue un valor determinado a cada uno de los medios de prueba para que el orden lógico de la Sentencia adquiera legitimidad y así el ejercicio de la sana crítica, la lógica y la experiencia puedan estar plasmadas en un razonamiento por el que se establezca qué valor le otorgó el juzgador a los medios de prueba particularmente y en ese orden, establecerse de manera racional que lo justificado no encuentra otra posibilidad de su realización material.
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