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TSJ

AS/0189/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimento de Obligación, más pago de daños, perjuicios y
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 189/2013

Sucre: 17 de abril 2013

Expediente: LP-17-13-S

Partes: Fabián Norman Pardo Quiroz, representado por Fátima del Pilar Armata

Donaire. c/ Miguel Ángel Barragán Ibarguen, en representación de

SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNACIONAL S.A.

Proceso: Cumplimento de Obligación, más pago de daños, perjuicios y

Costas procesales

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 388 a 393, interpuesto por Fátima del Pilar Armata Donaireen representación de Fabián Norman Pardo Quiroz, contra el Auto de Vista Nº 307/2012, cursante de fs. 382-382 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimento de obligación, más pago de daños, perjuicios y costas procesales seguido por la recurrente Fátima del Pilar Armata Donaire, en representación de Fabián Norman Pardo en contra de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNACIONAL representado por Miguel Ángel Barragán Ibarguen, los antecedentes del proceso, y :

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 12 de agosto de 2011, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 218/2011, cursante de fs. 314 a 315, declarando probadas las excepciones previas de incompetencia y de arbitraje interpuestas por Miguel Ángel Barragán Ibraguen en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNACIONAL mediante memorial de fs. 220 a 222 vta., disponiendo que el proceso sea tramitado en la vía de la conciliación o en su defecto por la vía arbitral en cumplimiento conforme dispone el art. 12 de la Ley 1770.

Contra el referido Auto Interlocutorio, la parte demandante interpuso el recurso de apelación de fs. 317 a 320, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 27 de agosto de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 307/2012, cursante de fs. 382-382 vta., que confirma el Auto apelado sin abrir su competencia para conocer el fondo del asunto, en virtud de que el mismo ha sido presentado extemporáneamente.

Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por Fátima del Pilar Armata Donaire en representación de Norman Fabián Pardo Quiroz.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente señala que el Auto Interlocutorio 218/2011 violó derechos y garantías Constitucionales, interpretó erróneamente la norma y contiene disposiciones contradictorias

Que, es evidente que en la póliza de seguro se haya acordado la renuncia a la vía ordinaria, para acudir en caso de conflicto a la vía de la conciliación y el arbitraje, sin embargo la Resolución 218/2011, interpreta erróneamente el art. 987 del Código de Comercio porque el asegurado no es siempre el suscribíente o contratante, sino como en el presente caso, es un tercero beneficiario ajeno al contrato, lo que se evidencia porque su representado no firma en el contrato de póliza, pues él es un tercero beneficiario y no así parte del contrato, del cual forma parte desde el momento de ocurrido el hecho, existiendo estipulaciones que le benefician.

Que, conforme a lo dispuesto en los arts. 526 y 527 del Código Civil, queda claro que se ha contratado para él con un fin lícito que es la protección a la vida, a la integridad y a la salud de su mandante, en previsión de lo dispuesto por el art. 987 del Código de Comercio.

Que, cuando la Resolución 218/2011 señala que toda discrepancia o conflicto que surja en torno a la ejecución de la póliza debe ser resuelto en la vía de la conciliación o del arbitraje, basando su decisión en los artículos 12 de la Ley 1770 y art. 39 de la Ley de Seguros Nº 1883 y los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que su representado es un tercero beneficiario, para quién se ha contratado el seguro, por lo que no es aplicable la fundamentación jurídica de la Resolución porque él no ha suscrito el contrato de póliza, por lo tanto no es parte sino solamente tercero beneficiario, por lo tanto no ha renunciado a la vía ordinaria y menos ha aceptado ir a la vía de conciliación y el arbitraje y le cabe el derecho de acceder a la justicia.

Que, el contrato suscrito por la Fuerza Aérea en beneficio de sus dependientes se halla comprendido en el art. 1126 del Código de Comercio, en ese entendido, los beneficiarios adquieren derecho propio en los beneficios del seguro y al no expresar su consentimiento su representado no contrae obligaciones, omitiendo la Resolución impugnada este análisis del cual se desprende que al pretender aplicarle una obligación que no ha contraído se estaría vulnerando uno de los requisitos para la formación de los contratos, como es la voluntad.

Que, interpone la demanda en la vía ordinaria porque no solamente demanda aspectos relacionados a la póliza, sino a todo lo acontecido desde el accidente y nadie puede negarle a su representado el derecho al acceso a la justicia, establecido en el art. 15 de la Constitución Política del Estado pues se advierte la intención de no cumplir con la cobertura establecida para el caso de incapacidad.

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Criterio

El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez o Tribunal de casación, anulara de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; en ese sentido corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones: Establecido lo anterior corresponde precisar que al tratar sobre las nulidades procesales se debe tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes. Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. Al respecto, el principio de trascendencia orienta que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer “pruritos formales”. Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad. Por otra parte el principio de protección, establece que la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la Sentencia, queden en indefensión. De la revisión de los datos del proceso y de manera específica de la Póliza de Seguro de aviación cursante de fs. 2 a 70, se tiene que la misma en la cláusula referida a “Condiciones Especiales”, numeral 7), establece una cláusula arbitral mediante la que las partes contratantes, por un lado, la Fuerza Aérea de Bolivia, representada por el Gral. DRIG. AE. Tito Roger Gandarillas Salazar y por otra Miguel Ángel Barragán Ibarguen en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., acuerdan que: “… toda discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación de la presente Póliza o relacionado con ella directa o indirectamente, se resolverá definitivamente mediante conciliación o en su caso por la vía arbitral, en el marco del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio y de acuerdo a su Reglamento, de conformidad a lo que establece la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997. Para el caso de arbitraje, se conviene expresamente que el Tribunal Arbitral estará formado por tres árbitros, cada parte nombrará uno y el tercero deberá ser designado por ellos mismos de mutuo acuerdo. En caso de no existir acuerdo para el nombramiento del tercer Árbitro, éste será designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, de acuerdo su Reglamento. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Convenio Conciliatorio o Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente a cualquier tipo de recurso contra el Laudo Arbitral.” Por su parte la Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación en su artículo 12 parágrafo I señala que: “el Convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje”, disponiendo en su parágrafo II que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación pudiendo la misma, oponer excepción previa de arbitraje, la que debe ser resulta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa”. Asimismo el parágrafo III del mismo artículo señala: “Constatada la existencia del convenio arbitral, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje.” En Autos, y como se tiene del Auto Interlocutorio Nº 218/2011 que cursa de fs. 314 a 315, el Juez A quo, ha declarado probadas las excepciones de incompetencia y arbitraje interpuestas por Miguel Ángel Barragán Ibarguen en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., en previsión del artículo 12 de la Ley 1770 en relación a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de Póliza referida supra que dispone que la autoridad competente para conocer cualquier controversia entre las partes contratantes, sería resuelta mediante conciliación o ante un tribunal arbitral y, como se tiene del párrafo último de la misma cláusula, las partes al margen de expresar el compromiso de cumplimiento del Convenio Conciliatorio o Laudo Arbitral, renuncian de manera expresa a cualquier otro tipo de recurso en contra del Laudo Arbitral. Asimismo, señala el Auto recurrido, que las controversias de hecho sobre las características técnicas de los seguros deben ser resueltas a través del peritaje y la conciliación, de no ser posible la solución de la controversia por ese medio, deben definirse en la vía del arbitraje, señalando además que “Las controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vía del arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1770. Resolución que conforme al art. 12 de la Ley 1770, no admite ningún otro recurso posterior, toda vez que se trata de una excepción que define la competencia, que no puede ser diferida a ningún otro Juez por decisión expresa de las mismas partes. Sin embargo, ante la apelación planteada, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 307/2012, sin ninguna otra consideración formal que el hecho de que el recurso ha sido presentado extemporáneamente, confirma la Resolución apelada señalando que por ese motivo, no corresponde a ese Tribunal ingresar al conocimiento del recurso, sin tomar en cuenta que el recurso deviene de una Resolución que declara probada una excepción de arbitraje e incompetencia no admite recurso ulterior, conforme dispone el art.12 de la Ley 1770, cuando lo pertinente era que emita pronunciamiento expreso, respecto a la imposibilidad de atender ese recurso por imperio de la ley, conforme lo dispuesto por el A Quo, que ha realizado la adecuada interpretación y fundamentación fáctica y legal del contenido de la cláusula séptima de la Póliza a la cual se encuentran sujetas inexcusablemente las partes y evitar la tramitación de recursos que no tienen base legal y por lo tanto resultan nulos de pleno derecho y en ningún caso confirmar el fallo impugnado sin disponer lo que corresponde en el marco de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1770 en relación a la cláusula séptima del contrato. Omisión en que ha incurrido el Tribunal de Alzada que conlleva la afectación al debido proceso y la conculcación a normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que devienen en la nulidad de obrados que han generado la tramitación irregular e innecesaria de un recurso de casación que no está permitido por la misma ley Por las consideraciones realizadas, no corresponde a este Tribunal conocer el recurso interpuesto, debiendo en la vía del saneamiento procesal, aplicar al caso de Autos la disposición contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique el desconocimiento del derecho que le asiste al recurrente, a exigir el reconocimiento de un derecho propio, como es la protección a la salud y la vida, derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política de Estado, que deben ser reclamados en el marco de las condiciones y alcances del contrato de Póliza.

Datos del proceso

Proceso
Cumplimento de Obligación, más pago de daños, perjuicios y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2013AS/0189/2013Fuente oficial