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TSJ

AS/0189/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 189/2014

FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014

EXP. N°: 1045/2014

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

RECURRENTE: Serapio Filomeno Vino Mendoza.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 31 a 34 por el que Serapio Filomeno Vino Mendoza, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 326/2011 de 21 de abril (fs. 9 a 10), pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto - La Paz; y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que Serapio Filomeno Vino Mendoza, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia que declaró probada la demanda de divorcio y la reconvención por la causal del art. 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo jurídico matrimonial que unía a los esposos Serapio Filomeno Vino Mendoza y Sonia Felipa Andaluz Loza.

Señala que esta Sentencia fue objeto de apelación, dictándose el Auto de Vista S-77/2012 de 12 de marzo (fs. 12 a 13), que confirmó la misma, para finalmente emitirse el Auto Supremo 277/2012 de 20 de agosto (fs. 20 a 22), por el que se casó parcialmente dicho Auto de Vista de referencia, acto jurisdiccional que se habría notificado a Sonia Felipa Andaluz Loza el 21 de agosto de 2012.

Con tales antecedentes, refiere que el Tribunal Supremo de Justicia dictó y notificó con el decreto de autos y el mencionado Auto Supremo a su esposa Sonia Felipa Andaluz Loza, después de su fallecimiento, acreditando este evento mediante certificado de defunción (fs. 18) emitido el 29 de julio de 2013 y que este documento se adecuaría al inc. 4) del art. 297 del CPC, observándose como fecha de fallecimiento el 17 de julio de 2012, es decir, con anterioridad a la emisión de estas actuaciones judiciales, extremo que según el recurrente haría imposible su ejecutoría y ejecución del Auto Supremo, puesto que no existió persona física a quien se podía notificar, ya que su esposa no habría sido legalmente notificada, por lo que dicho Auto Supremo no causó estado.

Concluye manifestando que si bien es cierto que el Auto Supremo 277/2012, confirmó la Sentencia de Divorcio, sin embargo, las notificaciones se las realizó a una persona inexistente, fallecida, incapaz, por lo que las actuaciones luego del fallecimiento de su finada esposa, resultarían nulos de pleno derecho, ya que la Sentencia de Divorcio nunca adquirió la calidad de cosa juzgada por el fallecimiento de su esposa.

Con tales argumentos y al amparo de los arts. 297 núm. 4), 299 y 302. II del Código de Procedimiento Civil, solicita nulidad de obrados hasta el sorteo de Magistrados.

CONSIDERANDO II: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que:

El recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 297 núm. 4) del CPC, referido a la procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencias, la cual señala que: habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de una Sentencia Ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: ...4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada; empero, del análisis y la lectura del caso de autos, el recurso presentado es sumamente escaso y no permite inferir siquiera los motivos claros en los que se funda; es así que respecto a la causal invocada del referido artículo, no se precisa de manera concreta los documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de Sonia Felipa Andaluz Loza a quien favoreció la sentencia objeto de revisión, con posterioridad a la misma, consecuentemente al no precisar de manera exacta dichos documentos y la sentencia declarativa de dichos hechos, el recurrente ha inobservado dos de los requisitos de admisibilidad que prevé el art. 299 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorías, la expresión concreta de causa que se invoca y los fundamentos que se están alegando, como requisitos previos de admisibilidad.

En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente pretende abrir la competencia de éste Tribunal con el argumento de que el certificado de defunción sería documento decisivo para proceder a la revisión extraordinaria de la sentencia de divorcio y anular obrados hasta el sorteo de Magistrado inclusive; al respecto notoriamente se puede observar que se ha incumplido por parte del recurrente lo previsto en el art. 297 núm. 4) de la Ley adjetiva Civil, puesto que de antecedentes no se evidencia documentación decisiva alguna, que hayan sido recobradas después del pronunciamiento de la Sentencia a rever, que cuenten con sentencia declarativa de los hechos que se pretende demostrar y debidamente ejecutoriada, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso de divorcio que dio lugar a dicha sentencia.

Consecuentemente tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, cuya finalidad es dictar nueva Sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior; en el presente caso, sobre la base de haber recobrado documentos, con el fin expuesto precedentemente, por lo que éste Tribunal considera que no se ha cumplido con el ordenamiento jurídico procesal civil, razón por la cual, la presentación de dicho certificado de defunción, no se ajusta a la causal expresamente prevista e invocada en el caso de autos, por lo que al no haberse aportado los documentos exigidos por Ley, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 297 núm. 4) y 299 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, y los arts. 297 y 299 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia deducido por Serapio Filomeno Vino Mendoza, por consiguiente procédase al archivo de obrados, previo desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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