Texto del fallo
TRIBUNAL SU PREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente : Chuquisaca 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : David Ortega y otro
Delitos : Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 564 a 571 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, de fs. 503 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y Weymar Orlando Barrero Padilla contra David Ortega y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 335 y 222, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones, pública (fs. 12 a 16 vta.) y particulares (fs. 24 y vta. y fs. 36 a 38 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), mediante el cual declaró al imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor, en concurso real, de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día; asimismo, le absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 193 y 236 del CP; por último, al imputado David Ortega, le declaró absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño de Productos Industriales, Estafa e Incumplimiento de Contratos, previstos en los tipos penales referidos.
b) Contra la citada Sentencia, el co-imputado Eloy Paulino Rocha Calvimonte (fs. 433 a 444, subsanado de fs. 476 a 489 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 136/014, mediante el cual se declaró inadmisibles los motivos tercero y cuarto e improcedentes el primero y segundo, del recurso de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y con el Auto de rechazo a la solicitud de Explicación y Complementación, el 21 y 23, ambos del mes abril de 2014 (fs. 514 y 526), respectivamente, interpuso recurso de casación, el 30 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En la primera denuncia el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 534/2012, 498/2012, 193/2013, que establecen que los Jueces de materia Civil, no tienen competencia para resolver cuestiones emergentes de incumplimiento de contratos administrativos, puesto que los únicos competentes son los Jueces Coactivos, conforme prevé el art. 10.I de la Ley 212; agrega que, para sustentar tal incompetencia, invocó el precedente contenido en el Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002, que absolvió de culpa y pena por el delito de Estafa, en consideración de que el documento base de la presunta estafa, se encuentra dentro de los efectos previstos en los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), razón por la que correspondía al Tribunal de apelación, anular la Sentencia en virtud al art. 17.I de la Ley 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre esta denuncia, el recurrente argumenta que, el Tribunal de apelación lo admitió por denuncia de defecto absoluto; sin embargo, sin ninguna fundamentación sobre la existencia o inexistencia de esos defectos, lo declaró improcedente, lo que constituye vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme lo estableció el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 100 de 24 de marzo de 2005.
2) Como segundo agravio el imputado señala que, denunció en apelación restringida defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…por falta de determinación circunstanciada del objeto del juicio, no acreditados en el juicio penal y la valoración defectuosa y contradictoria de las pruebas…” (sic), con afectación del derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en la prueba MP-PD 3-f) (Orden de compra), inmersa dentro del alcance de los arts. 450 y 519 del CC, consiguientemente, el presente caso no ingresaría dentro del ámbito de competencia penal, pues no se acreditó la aceptación del imputado que genere obligaciones, por tanto, “no existen” (sic) los tipos penales de Incumplimiento de Contrato y Estafa; incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002; denuncia que fue admitida por el Auto de Vista, en razón a la cita de defectos absolutos; sin embargo, de forma inexplicable lo declaró improcedente, sin pronunciarse sobre los defectos absolutos que fundaron su admisión, alegando que no se hubiere vinculado el derecho con el agravio, lo que no es evidente, pues fundamentó los agravios en que incurrió la Sentencia y ahora el Auto de Vista con la declaratoria de improcedencia.
3) Como tercer agravio identificado del recurso, se tiene la denuncia del recurrente en sentido de que, respecto los motivos tercero y cuarto de su recurso de apelación restringida, donde reclamó respectivamente: i) Que la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, que constituyen defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento, por cuanto se lo condenó por hechos distintos a la acusación Fiscal establecidos en el Auto de apertura, contrariando el precedente invocado, agregando que, el Tribunal de alzada “…no ha comprendido la falta de fundamentación suficiente sobre la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Incumplimiento de Contratos y Estafa,…” (sic); y, ii) La incongruencia entre la Sentencia y la acusación, relativa a la base fáctica del proceso, ya que, en la acusación los hechos corresponden al año 2008; siendo que la Sentencia se sustentó en hechos ocurridos el 2007 y 2009. Estas denuncias, refiere el recurrente, el Tribunal de apelación, sin fundamento legal, los declaró inadmisibles, omitiendo pronunciarse sobre los defectos absolutos; argumentos que de manera similar (Alegando defectos absolutos) fueron expuestos en los puntos primeros y segundo de su alzada y que sí fueron admitidos y resueltos por el Ad Quem; por tanto -afirma- se incumplió los razonamientos contenidos en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que fue invocado en su memorial de subsanación, cuando solicitó la admisión del recurso y que no se aplique un rigorismo excesivo que pueda constituir denegación de justicia; sin embargo, el Tribunal de alzada actuó contrariamente al no considerar sus agravios, violando su derecho al acceso a la justicia y a ser oído conforme prevé el art. 117 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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