Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 189/2014
Sucre, 17 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.760/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 76 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 375/2006 de 4 de octubre de 2004, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 18 a 24 vuelta), contra el Auto de Vista Nº 293/2009 de 8 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 72 a 73 vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros conceptos, seguido por María Elsa Real Zeballos contra la entidad recurrente, la contestación de fojas 80 a 82 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 (fojas 35 a 36), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 7 en todas sus partes. Asimismo declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago y prescripción.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 293/2009 de fecha 8 de octubre de 2009 (fojas 72 a 73 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada de 20 de marzo de 2007 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda en todas sus partes e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, conminando a los representantes legales de la empresa demandada, cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 58.817,19 por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2006 y vacaciones de las gestiones 2005 y 2006, más la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el siguiente detalle
Fecha de ingreso: 02 de agosto de 1995
Fecha de despido indirecto: 04 de septiembre de 2006
Tiempo de trabajo: 11 años, 1 mes y 2 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 3.730,48
Desahucio: Bs. 11.191,44
Indemnización 4 años 2 meses 18 días: Bs. 41.366,87
Duodécimas de aguinaldo gestión 2006: Bs. 2.528,40
Vacación gestiones 2005 y 2006: Bs. 3.730,48
SUMA TOTAL A CANCELAR: Bs. 58.817,19
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación y/o nulidad (fojas 76 y vuelta), el mismo que se pasa a examinar:
Acusa que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada.
Señala que, el Tribunal de Alzada infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y establecer la falta de pago oportuno como causal de retiro indirecto, revocando la justa Sentencia de primera instancia. Asimismo de acuerdo al Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se establece como causal de despido indirecto única y exclusivamente la rebaja de sueldos por lo que no se encuentra legislada la figura de retiro indirecto la falta de pago de pago oportuno, por lo que no se puede aplicar en el presente proceso.
Argumenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado (1967) deben aplicarse con preferencia las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución. Además que se infringió lo dispuesto por los artículos 161 del Código Procesal del Trabajo y 1311 del Código Civil al haber admitido como prueba fotocopias simples.
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