Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 189
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 29/2014-S
Demandante: Edil Uco Noe
Demandada: Empresa Zelva Representaciones
Distrito : Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
==================================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 86, interpuesto por Luis Zelada Aprili Gerente General de Zelva Representaciones, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 11 de diciembre cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social que sigue Edil Uco Noe contra la empresa Zelva Representaciones; la respuesta a fs. 93 y vta.; el Auto a fs. 95 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nº 181/2013 de 19 de julio (fs. 58 a 62), declarando probada la demanda de fs. 6 a 8, ordenando a la empresa demandada, a través de su Gerente General cancele al actor la suma de Bs.52.727,97.- (Cincuenta y dos mil setecientos veintisiete 97/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación 2010 y 2011 y aguinaldo doble gestión 2011, más la multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación tanto por el representante de la empresa demandada como por el demandante (fs. 64 a 66 y 69 a 71 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 51/2013 de 11 de diciembre cursante de fs. 79 a 80 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 181/2013 cursante de fs. 58 a 62 de obrados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 83 a 86, interpuesto por Luis Zelada Aprili Gerente General de Zelva Representaciones, quien señaló que el Auto de Vista Nº 51/2013 de 11 de diciembre vulneró el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 1289 del Código Civil (CC), toda vez que el certificado de trabajo de fs. 16 a 17 y las planillas de pago de honorarios profesionales de fs. 18 a 20 tienen el suficiente valor, aspecto que no fue tachado de falso, probando que su persona en enero de 2006 se encontraba trabajando en el departamento de Chuquisaca, por lo que no podría haber iniciado una relación laboral con el demandante, de igual manera de fs. 21 a 24 cursaría el testimonio sobre el contrato de distribución por un año, sin analizar las literales cursantes a fs. 16 a 17 y 18 a 20, puesto que si su persona se encontraba como asistente técnico departamental en la ciudad de Sucre el 2006 como sería posible que paralelamente se esté firmando una certificación en trinidad, advirtiéndose que los de instancia tasaron con mayor valor la presunción frente a dos pruebas como son la documental y la testifical, puesto que los testigos también contestaron de manera uniforme que las actividades de la empresa empezaron el año 2008, lo que constituiría una violación a los arts. 159 del CPT con relación al 1289 del CC y al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y siendo que uno de estos artículos denunciados es de una norma de carácter procesal denunció violación al art. 90 del CPC, adicionalmente el principio de legalidad.
Acusó también que con relación al supuesto despido el Tribunal ad quem no valoró las declaraciones testificales salientes de fs. 51 a 53 las cuales de manera uniforme establecieron que el demandante después de apropiarse de dinero de su persona hizo abandono de su puesto de trabajo y que el fundamento de que dichas declaraciones serian favorables a su persona al ser sus trabajadores, sin embargo de ello la parte demandante no presento ningún tipo de tacha a los testigos propuestos por dicho fundamento seria violatorio de los preceptos legales establecidos en los arts. 169, 176 y 178 del CPT, puesto que las declaraciones de cargo serian falsas y contradictorias al contrastar con las literales de fs. 16 a 20 de obrados.
Asimismo refirió que el Auto de Vista no contaría con valor legal al carecer de fundamentación por no contener ninguna norma que sustente legalmente la parte resolutiva del citado fallo, conteniendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, siendo una resolución de hecho que violaría su derecho al debido proceso sostenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), violando ligiamente el art. 9.2 en relación con el art. 178.I y art. 115.I ambos de la CPE.
Mostrando 21 de 41 parrafos.