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TSJ

AS/0189/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 189/2014.

Sucre, 8 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.189/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, interpuesto por Juan Carlos Claure Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante de fs. 164 a 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente Juan Carlos Claure Villarroel contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, la respuesta de fs. 183-184, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por Resolución Nº 767 de 23 de enero de 2013 cursante a fs. 53, resolvió otorgar a favor de Juan Carlos Claure Villarroel, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 19.690, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.106.503,10.- (Ciento seis mil quinientos tres 10/100 Bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Formulado el recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 123 a 125, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 00284/2013 de 7 de mayo de 2013 de fs. 132 a 134, resolvió confirmar la Resolución Nº 767 de 23 de enero de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 53, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.

En grado de apelación deducido por el asegurado de fs. 154 a 156, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013, confirmó la Resolución Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Ante esta determinación, Juan Carlos Claure Villarroel, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, acusando que el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013, al confirmar la Resolución Nº 00284/13 de 7 de mayo de 2013, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del D. S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, contradiciendo los Autos Supremos Nos. 22 de 30 de enero de 2009, 183 de 3 de septiembre de 2009, 85 de 11 de abril de 2011, 30 de 18 de febrero de 2013, 685 de 15 de diciembre de 2010, los arts. 194 del Código de Seguridad Social y 246 del Reglamento de Código de Seguridad Social, al consignar una densidad de cotizaciones a partir del mes de septiembre de 1992 y no desde mayo de 1992 como corresponde, según demostró a fs. 60, 61, 17, 58, 35, 18, 8, 150 que debió ser tomada en cuenta para la densidad de 60 cotizaciones.

Que la falta de pago de los aportes por el empleador (Fundación Agrocapital) por los meses reclamados o la elaboración de planillas al margen del art. 194 del Código de Seguridad Social, que establece: “El empleador es directamente responsable ante la Caja del pago de la cotización mensual y de la cotización del asegurado, que será descontada del salario” y el art. 246 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que: “Las contribuciones patronales y laborales, a que se refieren los capítulos 1 y 2 del presente título, se pagarán mensualmente por el empleador a la Caja, en base al resumen de cotizaciones y de prestaciones efectuadas por las empresas en lugar de la Caja, acompañando las planillas de salarios de asignaciones familiares y de otras prestaciones pagadas a los asegurados. Normalmente el pago se efectuará por el empleador a momento de presentar las planillas y en un plazo máximo de treinta días de vencida la mensualidad correspondiente”, por lo que de ninguna manera puede ser atribuible al trabajador.

Por su parte, el art. 6 del D. L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, determina: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba…” . Paralelamente el art. 10 del Código de Seguridad Social, establece que todas las personas en relación de dependencia están sujetas al Código de Seguridad Social salvo las siguientes: a) los que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días. Siendo su fecha de afiliación el 18 de mayo de 1992, según consta en el aviso de afiliación a la Caja Petrolera de Seguro Social de fs. 60, aviso de baja de fs. 17, finiquito de beneficios sociales de fs. 58, formulario de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de fs. 35, en la que se establece como primera fecha de afiliación (PFA el 18/05/1992) y el Certificado de la Fundación Agrocapital de fs. 18, afirmando que se efectuaron los aportes laborales y patronales de acuerdo a las normas vigentes.

Asimismo, acusa que el auto de vista vulneró la primacía constitucional y aplicación objetiva, en cuanto al art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 25 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, que señala: “la compensación de cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25)”, por lo que el SENASIR y el tribunal ad quem, pretenden mutilar las cotizaciones que han realizado por menos de 15 días, aplicando la R.A. 231.11 de 26 de octubre de 2011, situación que afecta sus derechos constitucionales y sociales, tales como la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de acceder a la certificación y cómputo de todos sus aportes.

Que el auto de vista en ninguno de los puntos hace referencia y menos se pronuncia sobre el incumplimiento del SENASIR a sus obligaciones impuesta por la Ley Nº 065 y sus decretos reglamentarios, tal es la recuperación de cotizaciones en la vía administrativa o judicial, en resguardo de los derechos y prestaciones que otorga la seguridad social boliviana que son de orden público, ampliadas por el D. S. Nº 1570 de 1 de mayo de 2013, que modifica el art. 80 del D. S. Nº 0822 en los siguientes términos: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR certificará los aportes para trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de los asegurados de empresas o instituciones que adeuden aportes al sistema de reparto, que hubieren sido fiscalizados y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos”. Tampoco se refirieron a la Resolución Administrativa Nº 105/11 de 17 de mayo de 2011 que prevé, que la compensación de cotizaciones por procedimiento manual da lugar a que se valoren todos los documentos que presenta el asegurado: finiquitos, partes de alta y baja de los entes gestores, boletas de pago, certificaciones de años de servicio e incluso prevé que las cotizaciones sean verificadas por brigadas móviles, el procedimiento manual puede dar lugar a certificación extraordinaria acreditable no mayor a 60 cotizaciones o 36 según el caso en favor del asegurado, por lo que solicita se reconozcan las cotizaciones por los meses de mayo 1992, junio 1992, julio 1992 y agosto 1992 porque cumplió con todos los trámites de afiliación y el empleador debió cumplir con las retenciones y el pago de aportes, conforme a ley.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia y preservando el capital humano case totalmente el Auto de Vista Nº 276/2013 de 24 de diciembre de 2013 y deje sin efecto la Resolución de Reclamación 00284/13 de 7 de mayo de 2013 y disponga el cálculo de compensación de cotizaciones mensuales, conforme a las normas citadas.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0189/2014Fuente oficial