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TSJ

AS/0189/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 189/2014

Sucre, 5 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.107/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 307 a 310, interpuesto por Walter Carrasco Garret y Héctor Macuaga Villavicencio, del Auto de Vista Nº 010/2010 de 19 de enero de 2010 (fojas 303 a 304), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por la Policía Nacional contra Walter Carrasco Garret en forma solidaria con Héctor Macuaga Villavicencio, el memorial de respuesta de fojas 315 a 317, el Auto de concesión de recurso de fojas 318, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Jueza Primera en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2008 el 22 de noviembre (fojas 270 a 274), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal, incoada por la Policía Nacional contra Walter Carrasco Garret y Héctor Macuaga Villavicencio, disponiendo:

1.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 127/2003 de fojas 144 y la Nota de Cargo Nº 127/2003 de fojas 145.

2.- Dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados, debiendo en ejecución de Sentencia enviarse los oficios respectivos a las instituciones correspondientes con excepción del arraigo.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Policía Nacional, por Auto Vista Nº 010/2010 de 19 de enero de 2010 (fojas 303 a 304), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 76/2008 de 22 de noviembre cursante de fojas 270 a 274 de obrados, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, manteniéndose firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nº 127/2003 de fojas 144 y la Nota de Cargo Nº 127/2003 de fojas 145.

Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Walter Carrasco Garret y Héctor Macuaga Villavicencio, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 307 a 310, expresando los siguientes argumentos:

Expresan los recurrentes que el Tribunal de Apelación realizó interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y la resolución dictada contiene disposiciones contradictorias, actuando con exceso de poder y violando el ordenamiento jurídico del Estado.

Indican que no se tomó en cuenta lo señalado por sus personas, considerando solamente lo expuesto por el ente coactivante en su memorial de fojas 277 a 279 y vuelta, revocando el Tribunal Ad quem la Sentencia obviando que la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su artículo 54 señala los derechos del policía, norma que no da lugar a confusión alguna pues la condición de la policía es la que otorga ese derecho, amparando la distribución de vales de gasolina la Resolución de la Dirección Nacional Administrativa Nº 021/98 y su anexo, siendo en consecuencia legal el actuar de los coactivados.

Señalan que el objeto de la litis es la legalidad o ilegalidad de la distribución de combustible ordenada por la Resolución Nº 021/98 y no la definición de controles para asegurar el destino exclusivo del combustible, razón por la que la demanda se realiza y es aceptada por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado conforme a lo previsto en el inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Que de manera contraria la implementación de controles deriva de una recomendación de contraloría que hubiera generado en caso de incumplimiento responsabilidad administrativa pues en el presente caso no existe apropiación ya que ningún bien ingresó a sus patrimonios y tampoco existe disposición arbitraria porque se distribuyó el combustible mediante vales firmados por cada uno de los interesados en cumplimiento a la indicada Resolución.

Arguyen que el Tribunal Ad quem no se tomó la molestia de leer las citadas disposiciones ya que la Resolución Nº 021/98 autoriza al Departamento Nacional de Transportes la provisión de combustible en forma mensual al personal de apoyo administrativo del Comando General, y cita que todos los beneficiarios de combustible en funciones inherentes a los objetivos de la Policía Nacional que no tengan movilidad asignada se les dotará del combustible necesario para el cumplimiento de sus funciones y la atención de las necesidades de disponibilidad del vehículo de su propiedad, por lo que el Tribunal no ha aplicado dicha resolución o lo ha hecho erróneamente ya que la expresada Resolución y su anexo son documentos probatorios fehacientes sobre el actuar de los coativados puesto que el acto administrativo se encontraba en plena vigencia y con total respaldo de la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su artículo 54 que fue infringido e interpretado erróneamente por el Tribunal de Apelación.

Añade que la Resolución Nº 021/98 emana de autoridad competente y se encontraba vigente en el plazo de la auditoría y debía cumplirse a cabalidad por los miembros de la Institución del Orden en el periodo del primer semestre de las gestiones 1999-2000. A continuación hace referencia y transcribe párrafos de a la Sentencia Constitucional Nº 1037/2002-R de 30 de agosto, que refiere al principio de legitimidad consecuente con el de seguridad jurídica de los actos administrativos indicando que en ese sentido fue que la Jueza A quo estableció la legalidad de la Resolución Nº 021/98 y los actos de quienes simplemente dieron cumplimiento a la misma, aspectos que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente recayendo en interpretación errónea de la norma dando lugar a la aplicación del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, pues los actos auditados ocurren dentro del lapso de tiempo entre 1999 y junio de 2000 tal como se desprende de obrados y el indicado Decreto es de fecha posterior, por lo que no se podía aplicar una disposición sancionada posteriormente, recayendo el Tribunal en lo previsto por el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye expresando que evidenciándose en forma clara la interpretación errónea del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional sustento de la Resolución Nº 021/98 de 20 de mayo y la indebida aplicación del Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en fondo confirme la Sentencia de primera instancia, en consecuencia deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 127/03 de fojas 145 y se levanten las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 127/2003 de fojas 144.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0189/2014Fuente oficial